I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sector Apícola. (BOE-A-2022-17476)
Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Apícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de octubre de 2022
Sec. I. Pág. 146023
c) Con el fin de respetar el principio de prohibición de la doble financiación, los
gastos declarados a la Comisión en el marco de la Intervención Sectorial del FEAGA no
se financiarán ni declararán en el marco de la operación del instrumento financiero del
Feader, y viceversa.
2. La percepción de las subvenciones previstas en este real decreto para financiar
la acción presentada será incompatible con la de cualesquiera otras que, para la misma
finalidad y objeto, pudieran establecer otras Administraciones públicas u otros entes
públicos o privados, nacionales o internacionales.
CAPÍTULO III
Disposiciones de coordinación y control
Artículo 15. Deber de información y seguimiento de indicadores del marco de
rendimiento.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación elaborará un informe de
seguimiento de los indicadores de resultados, realización, impacto y contexto según
establece el artículo 7.1 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 2 de diciembre de 2021.
2. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas el
seguimiento de las acciones efectuadas mediante la monitorización de los indicadores
del marco de rendimiento pertinentes, a excepción de las acciones correspondientes al
artículo 3, apartado 1.e), sujeto a control del FEGA, O.A., de acuerdo con lo establecido
en la normativa específica aprobada al efecto.
3. A los efectos de poder cumplir con las obligaciones mencionadas en los
apartados anteriores, las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación la información relativa a los indicadores de resultados
y de realización de la ejecución de la Intervención Sectorial Apícola en su ámbito
territorial de cada campaña apícola. Dicha comunicación consistirá, al menos, en las
informaciones que se detallan en el anexo III, y deberá remitirse, a más tardar, el 15 de
enero del año posterior a cada año de aplicación de la intervención.
4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación recabará del sector la
información relativa al plan de evaluación establecido por el Reglamento de Ejecución
(UE) 2022/1475 de la Comisión de 6 de septiembre de 2022 por el que se establecen
disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y
del Consejo en lo que atañe a la evaluación de los planes estratégicos de la PAC y al
suministro de información para el seguimiento y la evaluación, contenida en los
apartados 8 y 9 del anexo IV del presente real decreto, antes del 15 de mayo del año
posterior a la aplicación de cada intervención.
Artículo 16. Comunicaciones de los organismos pagadores al FEGA, O.A.
1. Los organismos pagadores incorporarán en el sistema informático puesto a
disposición por la Comisión Europea, los siguientes datos para la comunicación de la
declaración de gastos FEAGA:
a) Los gastos efectuados y los ingresos afectados percibidos durante el mes
anterior.
b) Los gastos efectuados y los ingresos afectados acumulados percibidos desde el
principio del ejercicio presupuestario hasta el final del mes anterior.
c) Las previsiones de gastos, calculadas con suficiente fiabilidad o rigor estadístico;
y de ingresos asignados que cubran por separado los tres meses siguientes y, en su
caso, el total de previsiones de gastos e ingresos asignados hasta el final del ejercicio.
cve: BOE-A-2022-17476
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 257
Miércoles 26 de octubre de 2022
Sec. I. Pág. 146023
c) Con el fin de respetar el principio de prohibición de la doble financiación, los
gastos declarados a la Comisión en el marco de la Intervención Sectorial del FEAGA no
se financiarán ni declararán en el marco de la operación del instrumento financiero del
Feader, y viceversa.
2. La percepción de las subvenciones previstas en este real decreto para financiar
la acción presentada será incompatible con la de cualesquiera otras que, para la misma
finalidad y objeto, pudieran establecer otras Administraciones públicas u otros entes
públicos o privados, nacionales o internacionales.
CAPÍTULO III
Disposiciones de coordinación y control
Artículo 15. Deber de información y seguimiento de indicadores del marco de
rendimiento.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación elaborará un informe de
seguimiento de los indicadores de resultados, realización, impacto y contexto según
establece el artículo 7.1 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 2 de diciembre de 2021.
2. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas el
seguimiento de las acciones efectuadas mediante la monitorización de los indicadores
del marco de rendimiento pertinentes, a excepción de las acciones correspondientes al
artículo 3, apartado 1.e), sujeto a control del FEGA, O.A., de acuerdo con lo establecido
en la normativa específica aprobada al efecto.
3. A los efectos de poder cumplir con las obligaciones mencionadas en los
apartados anteriores, las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación la información relativa a los indicadores de resultados
y de realización de la ejecución de la Intervención Sectorial Apícola en su ámbito
territorial de cada campaña apícola. Dicha comunicación consistirá, al menos, en las
informaciones que se detallan en el anexo III, y deberá remitirse, a más tardar, el 15 de
enero del año posterior a cada año de aplicación de la intervención.
4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación recabará del sector la
información relativa al plan de evaluación establecido por el Reglamento de Ejecución
(UE) 2022/1475 de la Comisión de 6 de septiembre de 2022 por el que se establecen
disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y
del Consejo en lo que atañe a la evaluación de los planes estratégicos de la PAC y al
suministro de información para el seguimiento y la evaluación, contenida en los
apartados 8 y 9 del anexo IV del presente real decreto, antes del 15 de mayo del año
posterior a la aplicación de cada intervención.
Artículo 16. Comunicaciones de los organismos pagadores al FEGA, O.A.
1. Los organismos pagadores incorporarán en el sistema informático puesto a
disposición por la Comisión Europea, los siguientes datos para la comunicación de la
declaración de gastos FEAGA:
a) Los gastos efectuados y los ingresos afectados percibidos durante el mes
anterior.
b) Los gastos efectuados y los ingresos afectados acumulados percibidos desde el
principio del ejercicio presupuestario hasta el final del mes anterior.
c) Las previsiones de gastos, calculadas con suficiente fiabilidad o rigor estadístico;
y de ingresos asignados que cubran por separado los tres meses siguientes y, en su
caso, el total de previsiones de gastos e ingresos asignados hasta el final del ejercicio.
cve: BOE-A-2022-17476
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 257