I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sector vitivinícola. (BOE-A-2022-17475)
Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Vitivinícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 257
Miércoles 26 de octubre de 2022
Sec. I. Pág. 145964
inferior a 100.000 euros. En todos los casos la autoridad competente deberá asegurarse
de que no existe doble financiación tal y como establece el artículo 36 del Reglamento
(UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.
3. Tampoco se financiarán con los fondos de la Intervención Sectorial Vitivinícola,
los programas simples de información y de promoción de vino asociado a otros
productos agroalimentarios o los programas múltiples de información y promoción de
vino, regulados al amparo del Reglamento (UE) n.º 1144/2014 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre acciones de información y de promoción
relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, y por el que
se deroga el Reglamento (CE) n.º 3/2008 del Consejo.
4. La percepción de las subvenciones previstas en este real decreto, para financiar
la operación/programa presentado, será incompatible con la de cualesquiera otras que,
para la misma finalidad y objeto, pudieran establecer otras administraciones públicas u
otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales.
Artículo 82. Error manifiesto.
Cualquier comunicación, solicitud o petición cursada a las autoridades competentes,
en virtud de las ayudas contempladas en este real decreto, incluida una solicitud de
ayuda, podrá corregirse después de su presentación en caso de errores manifiestos
materiales, de hecho, o aritméticos, reconocidos por la autoridad competente.
Artículo 83. Comunicaciones de los organismos pagadores al Fondo Español de
Garantía Agraria, O. A.
1. Los organismos pagadores incorporarán en el sistema informático puesto a
disposición por la Comisión Europea los siguientes datos para la comunicación de la
declaración de gastos FEAGA:
a) Los gastos efectuados y los ingresos afectados percibidos durante el mes
anterior.
b) Los gastos efectuados y los ingresos afectados acumulados percibidos desde el
principio del ejercicio presupuestario hasta el final del mes anterior.
c) Las previsiones de gastos, calculadas con suficiente fiabilidad o rigor estadístico;
y de ingresos asignados que cubran por separado los tres meses siguientes y, en su
caso, el total de previsiones de gastos e ingresos asignados hasta el final del ejercicio.
Cuando las previsiones para los tres meses siguientes coincidan con el ejercicio
siguiente sólo será necesario facilitar el total mensual.
2. En el caso de que el FEGA O.A., como organismo de coordinación de los
organismos pagadores de las comunidades autónomas, una vez estudiadas las
previsiones y la ejecución del gasto FEAGA, compruebe que superan el techo financiero
de la Intervención del ejercicio financiero en curso, distribuido y comunicado por la
unidad coordinadora de la Intervención Sectorial Vitivinícola, informará a los organismos
pagadores de la posibilidad de rebasamiento de su techo financiero.
1. Se llevarán a cabo actuaciones de control eficaces para garantizar la protección
de los intereses financieros de la Unión Europea.
2. El FEGA O.A., en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará un
plan nacional de controles en el que se recogerá cualquier aspecto que se considere
necesario para la realización coordinada de los controles y aplicación de penalizaciones.
Este plan se elaborará de conformidad con los criterios especificados en la normativa
comunitaria y con lo indicado en el presente real decreto.
3. Las comunidades autónomas establecerán planes autonómicos de control,
ajustados a los criterios generales del plan nacional.
cve: BOE-A-2022-17475
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 84. Controles.
Núm. 257
Miércoles 26 de octubre de 2022
Sec. I. Pág. 145964
inferior a 100.000 euros. En todos los casos la autoridad competente deberá asegurarse
de que no existe doble financiación tal y como establece el artículo 36 del Reglamento
(UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.
3. Tampoco se financiarán con los fondos de la Intervención Sectorial Vitivinícola,
los programas simples de información y de promoción de vino asociado a otros
productos agroalimentarios o los programas múltiples de información y promoción de
vino, regulados al amparo del Reglamento (UE) n.º 1144/2014 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre acciones de información y de promoción
relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, y por el que
se deroga el Reglamento (CE) n.º 3/2008 del Consejo.
4. La percepción de las subvenciones previstas en este real decreto, para financiar
la operación/programa presentado, será incompatible con la de cualesquiera otras que,
para la misma finalidad y objeto, pudieran establecer otras administraciones públicas u
otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales.
Artículo 82. Error manifiesto.
Cualquier comunicación, solicitud o petición cursada a las autoridades competentes,
en virtud de las ayudas contempladas en este real decreto, incluida una solicitud de
ayuda, podrá corregirse después de su presentación en caso de errores manifiestos
materiales, de hecho, o aritméticos, reconocidos por la autoridad competente.
Artículo 83. Comunicaciones de los organismos pagadores al Fondo Español de
Garantía Agraria, O. A.
1. Los organismos pagadores incorporarán en el sistema informático puesto a
disposición por la Comisión Europea los siguientes datos para la comunicación de la
declaración de gastos FEAGA:
a) Los gastos efectuados y los ingresos afectados percibidos durante el mes
anterior.
b) Los gastos efectuados y los ingresos afectados acumulados percibidos desde el
principio del ejercicio presupuestario hasta el final del mes anterior.
c) Las previsiones de gastos, calculadas con suficiente fiabilidad o rigor estadístico;
y de ingresos asignados que cubran por separado los tres meses siguientes y, en su
caso, el total de previsiones de gastos e ingresos asignados hasta el final del ejercicio.
Cuando las previsiones para los tres meses siguientes coincidan con el ejercicio
siguiente sólo será necesario facilitar el total mensual.
2. En el caso de que el FEGA O.A., como organismo de coordinación de los
organismos pagadores de las comunidades autónomas, una vez estudiadas las
previsiones y la ejecución del gasto FEAGA, compruebe que superan el techo financiero
de la Intervención del ejercicio financiero en curso, distribuido y comunicado por la
unidad coordinadora de la Intervención Sectorial Vitivinícola, informará a los organismos
pagadores de la posibilidad de rebasamiento de su techo financiero.
1. Se llevarán a cabo actuaciones de control eficaces para garantizar la protección
de los intereses financieros de la Unión Europea.
2. El FEGA O.A., en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará un
plan nacional de controles en el que se recogerá cualquier aspecto que se considere
necesario para la realización coordinada de los controles y aplicación de penalizaciones.
Este plan se elaborará de conformidad con los criterios especificados en la normativa
comunitaria y con lo indicado en el presente real decreto.
3. Las comunidades autónomas establecerán planes autonómicos de control,
ajustados a los criterios generales del plan nacional.
cve: BOE-A-2022-17475
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 84. Controles.