I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Vehículos eléctricos. (BOE-A-2022-17420)
Orden TED/1009/2022, de 24 de octubre, por la que se establecen el listado de instalaciones de suministro de combustibles y carburantes obligadas a instalar infraestructuras de recarga eléctrica y las excepciones e imposibilidades técnicas para su cumplimiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 256
Martes 25 de octubre de 2022
Sec. I. Pág. 145645
el correspondiente registro autonómico su obligación de instalar una infraestructura de
recarga eléctrica de potencia igual o superior a 50 kW en corriente continua, que deberá
prestar servicio desde la puesta en funcionamiento de la instalación, en virtud de lo
establecido en el artículo 15.5 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo. Lo anterior será, así
mismo, de aplicación a las instalaciones que acometan una reforma que requiera una
revisión del título administrativo. Esta notificación deberá asimismo realizarse a los
titulares de todas aquellas instalaciones nuevas que, después de la entrada en vigor de
la Ley 7/2021, de 20 de mayo, hayan presentado una solicitud de inscripción registral o
aquellos otros titulares de instalaciones que hayan acometido una reforma que requiera
una revisión del título administrativo.
4. El órgano competente autonómico dará un plazo de quince días al sujeto
notificado para la presentación de alegaciones, contados a partir del día siguiente al de
la fecha de las notificaciones de las obligaciones de instalación de infraestructura de
recarga eléctrica referidas en los apartados 1 y 2.
Transcurrido dicho plazo, el citado órgano podrá solicitar cuanta información sea
necesaria y la documentación que se estime oportuna a los titulares de las instalaciones
obligadas, con objeto de determinar la existencia de causas de excepción o imposibilidad
técnica para el cumplimiento de la obligación de instalación de puntos de recarga.
5. En el caso de recibir alegaciones por parte de un sujeto obligado de acuerdo a lo
indicado en el apartado anterior, el órgano competente autonómico resolverá
expresamente la existencia o inexistencia de tales causas de excepción o
imposibilidades técnicas para el cumplimiento de la obligación de instalación del punto
de recarga. En tal caso, deberá notificar dicha resolución tanto al titular de la instalación
como a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en un plazo de quince días a contar desde
el final de plazo conferido para presentar alegaciones a los sujetos obligados. Cuando la
causa de excepción sea la inviabilidad técnica de la acometida eléctrica a la red de
distribución, las comunidades autónomas informarán al Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico sobre las previsiones de resolver dicha inviabilidad en
los planes de inversión de la distribuidora eléctrica.
6. Las instalaciones cuyos titulares obligados en virtud de los apartados 2 a 5, 7 y 8
del artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, no hayan presentado alegaciones ante
el órgano competente autonómico en el plazo de quince días previsto en el apartado 3
de este artículo, resultarán obligados a cumplir tales preceptos sin necesidad de
resolución expresa del órgano competente autonómico.
Aprobación del listado del año 2023 y de los años posteriores.
1. En aplicación de lo establecido en el artículo 15.7 de la Ley 7/2021, de 20 de
mayo, en el año 2023 y a partir de entonces cada dos años, mediante resolución de la
Secretaría de Estado de Energía, se establecerá el listado de nuevas instalaciones de
suministro de combustibles y carburantes cuyos titulares están obligados por el
artículo 15.8 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, con base en las ventas anuales del
penúltimo ejercicio (n-2) al de la publicación de la resolución, considerándose «n» el año
en el que se publica la resolución
2. Aquellas instalaciones cuyos titulares estén obligados conforme a los artículos 2
a 5, 7 y 8 del artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, no podrán aparecer de nuevo
en un listado de instalaciones obligadas en las resoluciones de años posteriores,
independientemente de los posibles cambios en sus ventas anuales, sin que ello
implique el cese de las obligaciones derivadas de listados aprobados con anterioridad.
3. Los procedimientos de comunicación de los listados, notificación a los sujetos
obligados, así como el trámite de alegaciones serán los previstos en el artículo 5.
4. A las instalaciones cuyos titulares estén obligados en virtud de los apartados 7
y 8 del artículo 15 la Ley 7/2021, de 20 de mayo, se las aplicarán las excepciones e
imposibilidades técnicas establecidas en el artículo 4, así como lo dispuesto en el
artículo 7.
cve: BOE-A-2022-17420
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 6.
Núm. 256
Martes 25 de octubre de 2022
Sec. I. Pág. 145645
el correspondiente registro autonómico su obligación de instalar una infraestructura de
recarga eléctrica de potencia igual o superior a 50 kW en corriente continua, que deberá
prestar servicio desde la puesta en funcionamiento de la instalación, en virtud de lo
establecido en el artículo 15.5 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo. Lo anterior será, así
mismo, de aplicación a las instalaciones que acometan una reforma que requiera una
revisión del título administrativo. Esta notificación deberá asimismo realizarse a los
titulares de todas aquellas instalaciones nuevas que, después de la entrada en vigor de
la Ley 7/2021, de 20 de mayo, hayan presentado una solicitud de inscripción registral o
aquellos otros titulares de instalaciones que hayan acometido una reforma que requiera
una revisión del título administrativo.
4. El órgano competente autonómico dará un plazo de quince días al sujeto
notificado para la presentación de alegaciones, contados a partir del día siguiente al de
la fecha de las notificaciones de las obligaciones de instalación de infraestructura de
recarga eléctrica referidas en los apartados 1 y 2.
Transcurrido dicho plazo, el citado órgano podrá solicitar cuanta información sea
necesaria y la documentación que se estime oportuna a los titulares de las instalaciones
obligadas, con objeto de determinar la existencia de causas de excepción o imposibilidad
técnica para el cumplimiento de la obligación de instalación de puntos de recarga.
5. En el caso de recibir alegaciones por parte de un sujeto obligado de acuerdo a lo
indicado en el apartado anterior, el órgano competente autonómico resolverá
expresamente la existencia o inexistencia de tales causas de excepción o
imposibilidades técnicas para el cumplimiento de la obligación de instalación del punto
de recarga. En tal caso, deberá notificar dicha resolución tanto al titular de la instalación
como a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en un plazo de quince días a contar desde
el final de plazo conferido para presentar alegaciones a los sujetos obligados. Cuando la
causa de excepción sea la inviabilidad técnica de la acometida eléctrica a la red de
distribución, las comunidades autónomas informarán al Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico sobre las previsiones de resolver dicha inviabilidad en
los planes de inversión de la distribuidora eléctrica.
6. Las instalaciones cuyos titulares obligados en virtud de los apartados 2 a 5, 7 y 8
del artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, no hayan presentado alegaciones ante
el órgano competente autonómico en el plazo de quince días previsto en el apartado 3
de este artículo, resultarán obligados a cumplir tales preceptos sin necesidad de
resolución expresa del órgano competente autonómico.
Aprobación del listado del año 2023 y de los años posteriores.
1. En aplicación de lo establecido en el artículo 15.7 de la Ley 7/2021, de 20 de
mayo, en el año 2023 y a partir de entonces cada dos años, mediante resolución de la
Secretaría de Estado de Energía, se establecerá el listado de nuevas instalaciones de
suministro de combustibles y carburantes cuyos titulares están obligados por el
artículo 15.8 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, con base en las ventas anuales del
penúltimo ejercicio (n-2) al de la publicación de la resolución, considerándose «n» el año
en el que se publica la resolución
2. Aquellas instalaciones cuyos titulares estén obligados conforme a los artículos 2
a 5, 7 y 8 del artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, no podrán aparecer de nuevo
en un listado de instalaciones obligadas en las resoluciones de años posteriores,
independientemente de los posibles cambios en sus ventas anuales, sin que ello
implique el cese de las obligaciones derivadas de listados aprobados con anterioridad.
3. Los procedimientos de comunicación de los listados, notificación a los sujetos
obligados, así como el trámite de alegaciones serán los previstos en el artículo 5.
4. A las instalaciones cuyos titulares estén obligados en virtud de los apartados 7
y 8 del artículo 15 la Ley 7/2021, de 20 de mayo, se las aplicarán las excepciones e
imposibilidades técnicas establecidas en el artículo 4, así como lo dispuesto en el
artículo 7.
cve: BOE-A-2022-17420
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Artículo 6.