I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Vehículos eléctricos. (BOE-A-2022-17420)
Orden TED/1009/2022, de 24 de octubre, por la que se establecen el listado de instalaciones de suministro de combustibles y carburantes obligadas a instalar infraestructuras de recarga eléctrica y las excepciones e imposibilidades técnicas para su cumplimiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de octubre de 2022

Sec. I. Pág. 145644

Artículo 4. Excepciones e imposibilidades técnicas para el cumplimiento de las
obligaciones de instalar puntos de recarga eléctrica.
1. Quedarán exceptuados del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los
apartados 2 a 5 y 8 del artículo 15 de la Ley 7/2021, los titulares de las instalaciones de
suministro de combustibles y carburantes en los siguientes casos:
a) Instalaciones en las que ya se encuentre situado un punto de recarga que preste
servicio, siempre que este opere en corriente continua y cuente con una potencia igual o
superior al punto de recarga que en virtud del artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de
mayo, les sea preceptivo instalar. A este respecto serán de aplicación las condiciones
establecidas en el artículo 8 de esta orden.
b) Las instalaciones en las que no se puedan cumplir las condiciones técnicas o los
requisitos de seguridad industrial que deben reunir estas instalaciones, de acuerdo con
las instrucciones técnicas complementarias, reglamentos de seguridad o cualquier otra
normativa de aplicación que afecten a las instalaciones o equipos de las mismas.
c) Las instalaciones en las que la distribuidora eléctrica propietaria de la red de
distribución eléctrica o la transportista eléctrica, en su caso, a la que se proyecte
conectar el punto de recarga determine la inviabilidad técnica de la acometida eléctrica
necesaria.
2. Los titulares de aquellas instalaciones obligadas por los apartados 2 a 5 y 8 del
artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, que justifiquen debidamente ante el órgano
competente en materia de registro de instalaciones de suministro de productos
petrolíferos de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla la existencia
de alguno de los motivos de excepcionalidad o imposibilidad técnica que se establecen
en el presente artículo quedarán exceptuados del cumplimiento de los apartados 2 a 5
y 8 del artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, según corresponda. Esta
justificación podrá ser revisada cada dos años.
Artículo 5. Procedimiento para determinar las instalaciones cuyos titulares están
obligados a instalar infraestructuras de recarga eléctrica.
1. Por Orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el
Reto Demográfico, se aprobará el listado de instalaciones de suministro de combustibles
y carburantes cuyos titulares estén obligados por los apartados 2 a 4 del artículo 15 de la
Ley 7/2021, de 20 de mayo, a instalar infraestructuras de recarga eléctrica, que
contendrá la información de los sujetos titulares, de acuerdo a la información obrante en
el Censo de instalaciones de suministro de combustibles y carburantes habilitado en el
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a fecha de 17 de mayo
de 2022.
2. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico comunicará a
los órganos competentes autonómicos y de las ciudades de Ceuta y Melilla, en la parte
correspondiente a cada territorio, la orden prevista en el apartado 1 de este artículo y las
resoluciones posteriores que contengan los listados de instalaciones cuyos titulares
estén obligados a instalar infraestructuras de recarga eléctrica, conforme a lo previsto en
los apartados 2 a 4, 7 y 8, del artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, en los quince
días siguientes a su aprobación.
El órgano competente autonómico, dentro de los treinta días siguientes a la
recepción de los listados regulados en esta orden, notificará a los titulares de las
instalaciones de suministro de combustibles y carburantes obligados a instalar, al menos,
una infraestructura de recarga eléctrica, su inclusión en dicho listado.
3. El órgano competente autonómico en materia de registro de instalaciones de
distribución al por menor de productos petrolíferos, en virtud de las competencias
registrales establecidas por el artículo 44 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector
de Hidrocarburos, notificará a los sujetos titulares que inscriban una nueva instalación en

cve: BOE-A-2022-17420
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Núm. 256