I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Vehículos eléctricos. (BOE-A-2022-17420)
Orden TED/1009/2022, de 24 de octubre, por la que se establecen el listado de instalaciones de suministro de combustibles y carburantes obligadas a instalar infraestructuras de recarga eléctrica y las excepciones e imposibilidades técnicas para su cumplimiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 256
Martes 25 de octubre de 2022
Sec. I. Pág. 145643
Consultivo de Hidrocarburos continúa ejerciendo sus funciones hasta la efectiva
constitución del Consejo Consultivo de Energía de acuerdo con lo dispuesto en la
disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio. Así mismo el texto se ha
sometido a informes de distintos departamentos ministeriales, a efectos de lo dispuesto
en el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.
Esta norma se adecua al orden de distribución de competencias regulado en el
artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de
la actividad económica; y sobre bases de régimen minero y energético, respectivamente.
En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública,
de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo 1. Objeto y finalidad.
1. El objeto de esta orden es establecer las excepciones e imposibilidades técnicas,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.6 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de
cambio climático y transición energética, para el cumplimiento de las obligaciones
previstas en los apartados 2 a 5, 7 y 8 de dicho artículo 15; el procedimiento para
determinar las instalaciones cuyos titulares están obligados a instalar infraestructuras de
recarga eléctrica, de conformidad con el artículo 15, apartados 2 a 5, de la Ley 7/2021,
de 20 de mayo; y el procedimiento para aprobar las resoluciones que deben actualizar
periódicamente las listas de dichas instalaciones, conforme a lo previsto en el
artículo 15.7 de la citada Ley 7/2021, de 20 de mayo.
2. La finalidad es concretar un listado de instalaciones de suministro de
combustibles y carburantes que permitan alcanzar el objetivo de desplegar una red de
puntos de recarga suficiente para el desarrollo del vehículo eléctrico.
Artículo 2.
Infraestructuras de recarga eléctrica.
1. A efectos de las obligaciones contenidas en los apartados 2 a 5, 7 y 8 del
artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, se entenderá por «infraestructuras de
recarga eléctrica» la definición prevista en el artículo 2 de la instrucción técnica
complementaria (ITC) BT-52, aprobada por Real Decreto 1053/2014, de 12 de diciembre.
2. Las características técnicas de las infraestructuras de recarga eléctrica exigidas
por las referidas obligaciones se aplicarán a cada punto de recarga de la infraestructura,
según la definición dada por la citada instrucción técnica complementaria (ITC) BT-52.
Ámbito de aplicación.
1. Las obligaciones de instalación de al menos una infraestructura de recarga
eléctrica recogidas en los apartados 2 a 5 y 8 del artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de
mayo, así como las excepciones e imposibilidades técnicas para su cumplimiento serán
de aplicación a los titulares de los derechos de explotación de las instalaciones de
suministro de combustibles y carburantes que cumplan los requisitos establecidos en los
referidos apartados del mencionado artículo 15, para cada una de éstas instalaciones,
con independencia de que los mencionados sujetos hayan remitido al Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico la información de ventas anuales
correspondiente en cumplimiento de la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio.
2. En el caso de concesiones en redes estatales de carreteras, las obligaciones a
que se refieren los apartados 2 a 5 y 8 del artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo,
corresponderán a las personas concesionarias de las mismas.
3. El ámbito de aplicación geográfico de esta orden comprende todo el territorio
nacional, sin perjuicio de las competencias asumidas por las comunidades autónomas en
sus estatutos de autonomía, así como por las ciudades de Ceuta y Melilla en sus
estatutos.
cve: BOE-A-2022-17420
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 3.
Núm. 256
Martes 25 de octubre de 2022
Sec. I. Pág. 145643
Consultivo de Hidrocarburos continúa ejerciendo sus funciones hasta la efectiva
constitución del Consejo Consultivo de Energía de acuerdo con lo dispuesto en la
disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio. Así mismo el texto se ha
sometido a informes de distintos departamentos ministeriales, a efectos de lo dispuesto
en el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.
Esta norma se adecua al orden de distribución de competencias regulado en el
artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de
la actividad económica; y sobre bases de régimen minero y energético, respectivamente.
En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública,
de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo 1. Objeto y finalidad.
1. El objeto de esta orden es establecer las excepciones e imposibilidades técnicas,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.6 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de
cambio climático y transición energética, para el cumplimiento de las obligaciones
previstas en los apartados 2 a 5, 7 y 8 de dicho artículo 15; el procedimiento para
determinar las instalaciones cuyos titulares están obligados a instalar infraestructuras de
recarga eléctrica, de conformidad con el artículo 15, apartados 2 a 5, de la Ley 7/2021,
de 20 de mayo; y el procedimiento para aprobar las resoluciones que deben actualizar
periódicamente las listas de dichas instalaciones, conforme a lo previsto en el
artículo 15.7 de la citada Ley 7/2021, de 20 de mayo.
2. La finalidad es concretar un listado de instalaciones de suministro de
combustibles y carburantes que permitan alcanzar el objetivo de desplegar una red de
puntos de recarga suficiente para el desarrollo del vehículo eléctrico.
Artículo 2.
Infraestructuras de recarga eléctrica.
1. A efectos de las obligaciones contenidas en los apartados 2 a 5, 7 y 8 del
artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, se entenderá por «infraestructuras de
recarga eléctrica» la definición prevista en el artículo 2 de la instrucción técnica
complementaria (ITC) BT-52, aprobada por Real Decreto 1053/2014, de 12 de diciembre.
2. Las características técnicas de las infraestructuras de recarga eléctrica exigidas
por las referidas obligaciones se aplicarán a cada punto de recarga de la infraestructura,
según la definición dada por la citada instrucción técnica complementaria (ITC) BT-52.
Ámbito de aplicación.
1. Las obligaciones de instalación de al menos una infraestructura de recarga
eléctrica recogidas en los apartados 2 a 5 y 8 del artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de
mayo, así como las excepciones e imposibilidades técnicas para su cumplimiento serán
de aplicación a los titulares de los derechos de explotación de las instalaciones de
suministro de combustibles y carburantes que cumplan los requisitos establecidos en los
referidos apartados del mencionado artículo 15, para cada una de éstas instalaciones,
con independencia de que los mencionados sujetos hayan remitido al Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico la información de ventas anuales
correspondiente en cumplimiento de la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio.
2. En el caso de concesiones en redes estatales de carreteras, las obligaciones a
que se refieren los apartados 2 a 5 y 8 del artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo,
corresponderán a las personas concesionarias de las mismas.
3. El ámbito de aplicación geográfico de esta orden comprende todo el territorio
nacional, sin perjuicio de las competencias asumidas por las comunidades autónomas en
sus estatutos de autonomía, así como por las ciudades de Ceuta y Melilla en sus
estatutos.
cve: BOE-A-2022-17420
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Artículo 3.