I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Vehículos eléctricos. (BOE-A-2022-17420)
Orden TED/1009/2022, de 24 de octubre, por la que se establecen el listado de instalaciones de suministro de combustibles y carburantes obligadas a instalar infraestructuras de recarga eléctrica y las excepciones e imposibilidades técnicas para su cumplimiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de octubre de 2022
Sec. I. Pág. 145642
Por otro lado la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, por la que se determina la
forma de remisión de información al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre
las actividades de suministro de productos petrolíferos establece el contenido de la
información de precios, descuentos y cantidades vendidas o consumidas que las
empresas suministradoras de productos petrolíferos estarán obligadas a proporcionar al
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, referencia que ha de entenderse dirigida al
actual Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
A efectos del cumplimiento de la citada orden existe en el Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico un Censo habilitado en el que consta la
información, debidamente actualizada y remitida por los sujetos obligados por la referida
orden, tanto de las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes como de
sus ventas anuales por tipo de carburante. En base a lo anterior el Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico dispone de la información necesaria para
elaborar los listados a los que se hace referencia en el apartado 6 del artículo 15 de la
Ley 7/2021, de 20 de mayo.
Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.6 de la referida
Ley 7/2021, de 20 de mayo, y con la participación de las comunidades autónomas, esta
orden tiene por objeto regular, en primer lugar, las excepciones e imposibilidades
técnicas que impidan la instalación de infraestructuras de recarga eléctrica, y, en
segundo lugar, establecer los procedimientos necesarios para aprobar los listados de
instalaciones de suministro de combustible y carburante cuyos titulares se encuentran
obligados, en virtud de lo previsto en los apartados 2 a 5, 7 y 8 del citado artículo 15. La
finalidad de esta norma es, por lo tanto, impulsar el despliegue de la infraestructura de
recarga eléctrica de acceso público para contribuir al logro de los compromisos
adquiridos por España en materia de «descarbonización».
Esta orden se adecua a los principios de buena regulación del artículo 129 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Respecto de la adecuación de la misma a los principios de necesidad y eficacia, esta
orden se orienta a la consecución de un objetivo de interés general, como es el de
articular la medida, recogida en el artículo 15 de la citada Ley 7/2021, de 20 de mayo,
necesaria para garantizar la existencia de infraestructura de recarga eléctrica suficiente
que permita derribar una de las principales barreras para la «descarbonización» del
sector del transporte por carretera. La eficacia de la misma deriva en que es el
instrumento jurídico necesario para dar cumplimiento al mandato del artículo 15.6 de la
Ley 7/2021, de 20 de mayo.
La norma también garantiza la proporcionalidad dado que es la una medida que
permite dar cumplimiento al mandato establecido en el referido artículo 15.6, no
existiendo otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos
obligaciones a los destinatarios. La seguridad jurídica y la transparencia están
garantizadas pues la aprobación del listado de instalaciones obligadas y las excepciones
e imposibilidades para su cumplimiento se hace mediante el uso de criterios objetivos y
transparentes ya determinados por la propia Ley 7/2021, de 20 de mayo. Del mismo
modo, se ha llevado a cabo el preceptivo trámite de audiencia e información pública de la
propuesta de orden, a través de la página web del Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico, así como en el Consejo Consultivo de Hidrocarburos en aras de
asegurar la transparencia durante la tramitación de la misma y en aplicación del
artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno
Por último, se cumple el principio de eficiencia en el sentido de que la presente orden
no introduce nuevas cargas administrativas a los sujetos obligados excepto a aquellos
que presenten alegaciones una vez se les notifique la obligación.
Esta orden ha sido objeto de informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, aprobado por el Pleno a fecha de 11 de enero de 2022, para cuya
elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de
audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos. El Consejo
cve: BOE-A-2022-17420
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 256
Martes 25 de octubre de 2022
Sec. I. Pág. 145642
Por otro lado la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, por la que se determina la
forma de remisión de información al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre
las actividades de suministro de productos petrolíferos establece el contenido de la
información de precios, descuentos y cantidades vendidas o consumidas que las
empresas suministradoras de productos petrolíferos estarán obligadas a proporcionar al
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, referencia que ha de entenderse dirigida al
actual Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
A efectos del cumplimiento de la citada orden existe en el Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico un Censo habilitado en el que consta la
información, debidamente actualizada y remitida por los sujetos obligados por la referida
orden, tanto de las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes como de
sus ventas anuales por tipo de carburante. En base a lo anterior el Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico dispone de la información necesaria para
elaborar los listados a los que se hace referencia en el apartado 6 del artículo 15 de la
Ley 7/2021, de 20 de mayo.
Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.6 de la referida
Ley 7/2021, de 20 de mayo, y con la participación de las comunidades autónomas, esta
orden tiene por objeto regular, en primer lugar, las excepciones e imposibilidades
técnicas que impidan la instalación de infraestructuras de recarga eléctrica, y, en
segundo lugar, establecer los procedimientos necesarios para aprobar los listados de
instalaciones de suministro de combustible y carburante cuyos titulares se encuentran
obligados, en virtud de lo previsto en los apartados 2 a 5, 7 y 8 del citado artículo 15. La
finalidad de esta norma es, por lo tanto, impulsar el despliegue de la infraestructura de
recarga eléctrica de acceso público para contribuir al logro de los compromisos
adquiridos por España en materia de «descarbonización».
Esta orden se adecua a los principios de buena regulación del artículo 129 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Respecto de la adecuación de la misma a los principios de necesidad y eficacia, esta
orden se orienta a la consecución de un objetivo de interés general, como es el de
articular la medida, recogida en el artículo 15 de la citada Ley 7/2021, de 20 de mayo,
necesaria para garantizar la existencia de infraestructura de recarga eléctrica suficiente
que permita derribar una de las principales barreras para la «descarbonización» del
sector del transporte por carretera. La eficacia de la misma deriva en que es el
instrumento jurídico necesario para dar cumplimiento al mandato del artículo 15.6 de la
Ley 7/2021, de 20 de mayo.
La norma también garantiza la proporcionalidad dado que es la una medida que
permite dar cumplimiento al mandato establecido en el referido artículo 15.6, no
existiendo otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos
obligaciones a los destinatarios. La seguridad jurídica y la transparencia están
garantizadas pues la aprobación del listado de instalaciones obligadas y las excepciones
e imposibilidades para su cumplimiento se hace mediante el uso de criterios objetivos y
transparentes ya determinados por la propia Ley 7/2021, de 20 de mayo. Del mismo
modo, se ha llevado a cabo el preceptivo trámite de audiencia e información pública de la
propuesta de orden, a través de la página web del Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico, así como en el Consejo Consultivo de Hidrocarburos en aras de
asegurar la transparencia durante la tramitación de la misma y en aplicación del
artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno
Por último, se cumple el principio de eficiencia en el sentido de que la presente orden
no introduce nuevas cargas administrativas a los sujetos obligados excepto a aquellos
que presenten alegaciones una vez se les notifique la obligación.
Esta orden ha sido objeto de informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, aprobado por el Pleno a fecha de 11 de enero de 2022, para cuya
elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de
audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos. El Consejo
cve: BOE-A-2022-17420
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Núm. 256