I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Vehículos eléctricos. (BOE-A-2022-17420)
Orden TED/1009/2022, de 24 de octubre, por la que se establecen el listado de instalaciones de suministro de combustibles y carburantes obligadas a instalar infraestructuras de recarga eléctrica y las excepciones e imposibilidades técnicas para su cumplimiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 256

Martes 25 de octubre de 2022

Sec. I. Pág. 145646

Artículo 7. Consideraciones relativas al cumplimiento de las obligaciones de instalación
de puntos de recarga.
1. El cumplimiento de las obligaciones de instalación de infraestructuras de recarga
eléctrica reguladas en los apartados 2 a 5, 7 y 8 del artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de
mayo, por parte del titular de la instalación de suministro de combustible y carburante, o
concesionarios en el caso de concesiones de las redes estatales de carreteras, será
compatible con la titularidad o explotación del punto o puntos de recarga por terceros,
siempre que estos puntos de recarga se encuentren situados en la instalación de suministro
de combustible y carburante o dentro de los terrenos adyacentes a la instalación.
En este último caso, los terrenos deberán pertenecer al mismo titular de la instalación
de suministro de combustibles y carburantes o a un tercero con el que el titular de la
instalación llegue a un acuerdo comercial a tal efecto, y el punto de recarga deberá estar
localizado a una distancia inferior a 300 metros de la instalación de suministro de
combustible.
2. El titular de la instalación de suministro obligada no se verá eximido de su
obligación de instalar una infraestructura de recarga eléctrica en los casos en los que los
terrenos adyacentes a la misma, por su naturaleza, ya estén sujetos a esta obligación.
Artículo 8. Confidencialidad de la información.
1. En todas las comunicaciones realizadas con objeto del cumplimiento de esta
orden se velará por guardar la confidencialidad de los datos individualizados de ventas
anuales agregadas de gasolina y gasóleo de las instalaciones de suministro de
combustibles y carburantes.
2. Para la remisión de los listados entre administraciones se empleará un formato
electrónico que permita el tratamiento de los datos y asegure el mantenimiento de la
confidencialidad de los mismos.
Artículo 9. Control del cumplimiento de la obligación.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, en relación con las competencias autonómicas en materia de registro de
instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos las comunidades
autónomas adoptarán las medidas necesarias para controlar el cumplimiento, por parte
de los sujetos obligados, de las obligaciones de instalación de puntos de recarga en las
instalaciones de suministro de combustibles y carburantes de conformidad al artículo 15
de la Ley 7/2021, de 20 de mayo.
2. Anualmente, las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla remitirán
al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico un informe dando cuenta del
cumplimiento por parte de los sujetos obligados en los respectivos territorios, de instalar los
puntos de recarga en las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes de
conformidad al artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo.

El régimen sancionador aplicable será el establecido en el título VI de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las
comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla en virtud de sus disposiciones
estatutarias o de acuerdo con la legislación sectorial vigente.
Disposición final primera.

Títulos competenciales.

Esta orden se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases del
régimen minero y energético, respectivamente.

cve: BOE-A-2022-17420
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 10. Régimen sancionador.