T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17268)
Sala Segunda. Sentencia 102/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 3362-2020. Promovido por doña M.R.S., respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Jaén y un juzgado de primera instancia e instrucción de Alcalá la Real en diligencias previas. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones que deniegan el derecho de acceso a la información judicial de quien invoca su condición de víctima del delito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022

Sec. TC. Pág. 144444

k) Contra el auto precedente la representación procesal de doña M.R.S. interpuso
el 2 de enero de 2020 recurso de apelación, en el que alegó la vulneración de su
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y de los arts. 234 y 235 LOPJ.
Sostuvo, con carácter preliminar, que el auto recurrido, al denegarle la condición de
parte, entra en contradicción con la diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2019,
que le reconoció dicha condición, y la providencia de la misma fecha, que la asumió
implícitamente, infringiendo así la prohibición de la reformatio in peius, al verificar dicho
cambio con motivo del recurso de reforma interpuesto por la propia recurrente.
Hizo referencia seguidamente a la publicidad de las actuaciones y a la infracción del
art. 234 LOPJ, al fundarse la decisión judicial impugnada en la supuesta falta de
justificación de un interés legítimo y directo para conocer las actuaciones, obviando que
la recurrente fue víctima de unos hechos especialmente graves, constitutivos de
conductas exhibicionistas de índole sexual, cuando era una menor de quince años de
edad, especialmente vulnerable por tanto, y que como tal tenía reconocido en virtud del
art. 3 de la Ley que aprobó el estatuto de la víctima del delito un derecho de participación
activa en el proceso penal y de acceso a la información contenida en el mismo, con
independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y el resultado del
proceso; a la luz de esta regulación no es aceptable el argumento de que el
procedimiento estaba concluso por prescripción. Su interés se vio reforzado por la
circunstancia de que el caso ha tenido difusión pública en medios de comunicación
digitales, manifestando que la víctima no puede ser de peor condición que el investigado,
cuyo derecho a la protección de sus datos no tiene un carácter ilimitado, sino que ha de
ponderarse con los otros derechos fundamentales y bienes constitucionales en juego, no
habiendo sido debidamente explicado en qué medida se vería afectado este derecho.
Añadió que ni el auto de sobreseimiento provisional de 3 de abril de 2013, ni el de
archivo definitivo por prescripción de 18 de julio de 2017 le fueron notificados, y que el
cierre de la vía penal no impide el ejercicio de acciones civiles, cuyo plazo de
prescripción se inicia con la notificación de la resolución que finaliza el proceso penal,
constituyendo un interés legítimo el conocimiento de la totalidad de lo actuado en
instrucción para valorar la viabilidad de una demanda civil. Afirmó, en conclusión, que
debía ser tenida como parte en el proceso penal y que, con independencia de ello, debía
considerarse que justificó suficientemente su interés para acceder a la totalidad de las
actuaciones, al haber sido víctima directa de los hechos que motivaron su incoación.
l) Por providencia de 27 de enero de 2020 se tuvo por interpuesto en tiempo y
forma el recurso de apelación y se puso de manifiesto la causa a las demás partes
personadas para que presentasen alegaciones escritas en el término de cinco días
previsto en el art. 766 LECrim.
El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se ratificó en sus anteriores
alegaciones, reiterando el argumento de que las actuaciones habían sido sobreseídas
libremente por prescripción del delito por el auto de 17 de julio de 2017 y que no existía
un interés actual de la víctima, en el entendimiento de que la Ley del estatuto de la
víctima del delito reconoce derechos y prerrogativas únicamente en el procedimiento
penal en curso, contraponiendo a la solicitud de acceso de la víctima la protección de los
datos personales del investigado como derecho fundamental garantizado en el art. 18.4 CE,
«así como los demás derechos fundamentales recogidos en este artículo que también
estarían en un riesgo potencial».
La representación procesal de don J.G.G. presentó escrito de impugnación del
recurso en el que negaba la condición de parte a la recurrente, argumentando que la
providencia de 28 de octubre de 2019 se la habría reconocido a los solos efectos de
recibir la copia de la denuncia y del auto de archivo, y argumentando que, no habiéndose
acreditado la existencia de ilícito penal alguno, no puede haber víctima, pues el auto de
sobreseimiento, incluso provisional, restablece el derecho a la presunción de inocencia
del investigado, que debe ser protegido frente a usos torticeros y desviados de los fines
del proceso penal, aludiendo nuevamente a posibles móviles espurios que pondrían en
peligro su reputación personal y profesional.

cve: BOE-A-2022-17268
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Núm. 253