T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17266)
Sala Segunda. Sentencia 100/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 4042-2018. Promovido por la Asociación de Profesores Superiores de Música de Andalucía en relación con la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, de 16 de marzo de 2017, por la que se convoca un procedimiento selectivo para el acceso al cuerpo de catedráticos de Música y Artes Escénicas, y las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que inadmitieron la impugnación de aquella. Vulneración del derecho de acceso a las funciones públicas: nulidad de la convocatoria de procedimiento selectivo que no contempla como mérito la evaluación positiva de la actividad docente y que no considera acreditada la formación y capacidad de tutela en las investigaciones artísticas de los aspirantes que hayan desempeñado temporalmente las funciones de catedrático de Música y Artes Escénicas.
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Viernes 21 de octubre de 2022

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licenciado, arquitecto, ingeniero o grado correspondiente o titulación equivalente, a
efectos de docencia, así como superar el correspondiente proceso selectivo».
Adicionalmente la disposición adicional duodécima, en su apartado segundo,
establece que los funcionarios docentes de los cuerpos de profesores de Música y Artes
Escénicas que quieran acceder a los cuerpos de catedráticos de Música y Artes
Escénicas «deberán contar con una antigüedad mínima de ocho años en el
correspondiente cuerpo como funcionarios de carrera» y en su párrafo tercero dispone
que «[e]n las convocatorias correspondientes para estos funcionarios se valorarán
preferentemente los méritos de los concursantes, entre los que se tendrán en cuenta el
trabajo desarrollado y los cursos de formación y perfeccionamiento superados, así como
los méritos académicos, y la evaluación positiva de la actividad docente».
Por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, se aprobó el Reglamento de ingreso,
accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se
refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen
transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la
citada ley. La exposición de motivos explica que es necesario regular, de forma
transitoria, un sistema de ingreso a los cuerpos de funcionarios docentes en el que se
valore de forma preferente la experiencia docente previa en los centros públicos de la
misma etapa educativa con total respeto a lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional sobre la materia. El Real Decreto recoge en el título IV, capítulo II, el
procedimiento de acceso a los cuerpos de catedráticos de Música y Artes Escénicas y en
su anexo II dispone las especificaciones a las que deben ajustarse los baremos de
méritos para los sistemas de accesos entre los cuerpos de funcionarios docentes.
5. La orden de 16 de marzo de 2017 efectúa la convocatoria de procedimiento
selectivo para el acceso al cuerpo de catedráticos de Música y Artes Escénicas
explicando en su preámbulo que procede la aplicación de lo dispuesto en el capítulo II
del título IV del citado Real Decreto 276/2007. Estamos, por tanto, ante un procedimiento
selectivo para el acceso al cuerpo de catedráticos de Música y Artes Escénicas al que se
aplica lo dispuesto en las disposiciones adicionales décima y duodécima de la Ley
Orgánica 2/2006, así como el capítulo II, del título IV, del citado Real Decreto 276/2007,
tal y como establece el art. 37 de esta norma. En relación con el sistema selectivo, el
art. 39.1 de este reglamento establece que el sistema de acceso consistirá en un
concurso en el que «se valorarán los méritos relacionados con […] la evaluación positiva
de la actividad docente». En el apartado segundo se especifica que la valoración de
estos méritos se realizará de acuerdo con el baremo que para cada convocatoria
establezca la administración educativa y que «en todo caso deberá respetar las
especificaciones básicas que se recogen en el anexo II a este reglamento, debiendo
tener en cuenta que la evaluación de la actividad docente se realizará en las condiciones
que establezcan las administraciones educativas convocantes». El anexo II,
apartado 1.2, dispone que las convocatorias establecerán una puntuación máxima de 2,5
puntos para el «[d]esempeño de funciones específicas, evaluación voluntaria y, en su
caso, la evaluación positiva de la función docente, realizada por la inspección
educativa».
De cuanto antecede puede concluirse que tanto la Ley Orgánica 2/2006 (disposición
adicional duodécima, apartado segundo) como el Real Decreto 276/2007 que la
desarrolla (art. 39 y anexo II) determinan que se valore como mérito la evaluación
positiva de la actividad docente. La orden de 16 de marzo de 2017, sin embargo, no
recoge como mérito la evaluación positiva de la actividad docente ni tampoco aparece
consignado este mérito en ningún apartado del baremo para la valoración de méritos
incluido en su anexo II. Esta omisión vulnera el principio de predeterminación normativa.
Este principio conlleva, como ha sostenido la STC 138/2000, de 29 de mayo, FJ 6 a),
que «con carácter general la Constitución reserva a la ley y, en todo caso, al principio de
legalidad, entendido como existencia de norma jurídica previa, la regulación de las
condiciones de ejercicio del derecho, lo que entraña una garantía de orden material que
se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las

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