T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17266)
Sala Segunda. Sentencia 100/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 4042-2018. Promovido por la Asociación de Profesores Superiores de Música de Andalucía en relación con la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, de 16 de marzo de 2017, por la que se convoca un procedimiento selectivo para el acceso al cuerpo de catedráticos de Música y Artes Escénicas, y las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que inadmitieron la impugnación de aquella. Vulneración del derecho de acceso a las funciones públicas: nulidad de la convocatoria de procedimiento selectivo que no contempla como mérito la evaluación positiva de la actividad docente y que no considera acreditada la formación y capacidad de tutela en las investigaciones artísticas de los aspirantes que hayan desempeñado temporalmente las funciones de catedrático de Música y Artes Escénicas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144427
condiciones para acceder a la función pública de conformidad con los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que solo pueden preservarse y, aun
antes, establecerse mediante la intervención positiva del legislador». Por ello, la
resolución impugnada, al introducir diferencias no previstas en la ley –no se valora un
mérito que según establece la ley ha de valorarse– quiebra el criterio igualatorio previsto
por el legislador, lo que conlleva una vulneración del principio de igualdad, que es, en
definitiva, lo que el principio de predeterminación normativa de los requisitos de acceso a
la función pública garantiza. Resulta, por tanto, que la orden impugnada, al no prever
entre los méritos que han de valorarse la evaluación positiva de la de la actividad
docente, como establecen la Ley Orgánica 2/2006 y el Real Decreto 276/2007, lesiona el
referido principio y por este motivo vulnera el derecho fundamental proclamado en el
art. 23.2 CE.
6. Como se ha indicado, la asociación recurrente denuncia también que la orden
de 16 de marzo de 2017 vulnera el art. 23.2 CE por exigir unos requisitos de titulación
para acreditar la formación y capacidad de tutela no requeridos ni por la ley ni por el
decreto que la desarrolla.
El apartado 2.2.1 de la base segunda del concurso («Requisitos que ha de reunir el
personal aspirante») recoge como requisitos específicos para poder participar en el
proceso selectivo que convoca:
«Acreditar la formación y capacidad de tutela en las investigaciones propias de las
enseñanzas artísticas. El personal aspirante tendrá acreditada esta formación y
capacidad si cumple alguna de las siguientes condiciones:
– Estar en posesión del título de doctor.
– Estar en posesión del reconocimiento de suficiencia investigadora o el certificadodiploma acreditativo de estudios avanzados (DEA).
– Estar en posesión de un título universitario oficial de máster distinto del requerido
para el ingreso a la función pública docente, para cuya obtención se hayan exigido, al
menos, sesenta créditos, que capacite para la práctica de la investigación educativa o de
la investigación propia de las enseñanzas artísticas».
A juicio de la entidad recurrente, no está justificado que solo se pueda acreditar la
formación y capacidad de tutela en las investigaciones propias de las enseñanzas
artísticas del modo indicado en la referida base, pues impide que pueda acreditarse la
aptitud o capacidad de tutela mediante la experiencia profesional prolongada. Según
expone la asociación demandante, la orden impugnada, al acotar los medios por los que
se puede acreditar la formación y capacidad de tutela y exigir ex novo requisitos
específicos para acreditar dicha capacidad no solo vulnera el principio de legalidad, al
establecer unos requisitos no previstos por la ley ni por el decreto que la desarrolla, sino
que, además, discrimina a quienes llevan lustros ejerciendo las funciones de catedrático
en comisión de servicios (según afirma, no se convocan oposiciones a catedráticos de
música desde 1990) y no reúnen los requisitos establecidos en la base 2.2.1, ya que les
impide presentarse al proceso selectivo para acceder a ese cuerpo funcionarial. Sostiene
la entidad recurrente que los requisitos que exige la referida base podrían valorarse
como mérito, pero no puede impedirse que quien no los tenga pueda acreditar la
formación y capacidad de tutela en las investigaciones propias de las enseñanzas
artísticas por otros medios. Considera, además, que en el caso de los catedráticos en
comisión de servicio deberían poder acreditar el cumplimiento de tales requisitos a través
de la experiencia adquirida durante el tiempo en que han ejercido estas funciones. Otra
conclusión, según alega la asociación recurrente, no estaría justificada, pues supone
entender que quienes se consideran aptos para ejercer las funciones de catedrático en
comisión de servicios no lo son para ingresar en este cuerpo funcionarial, cuando las
funciones que desempeñan son las mismas en ambos casos. Por todo ello sostiene que
esta base es contraria a los arts. 23.2 CE y 103.3 CE.
cve: BOE-A-2022-17266
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144427
condiciones para acceder a la función pública de conformidad con los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que solo pueden preservarse y, aun
antes, establecerse mediante la intervención positiva del legislador». Por ello, la
resolución impugnada, al introducir diferencias no previstas en la ley –no se valora un
mérito que según establece la ley ha de valorarse– quiebra el criterio igualatorio previsto
por el legislador, lo que conlleva una vulneración del principio de igualdad, que es, en
definitiva, lo que el principio de predeterminación normativa de los requisitos de acceso a
la función pública garantiza. Resulta, por tanto, que la orden impugnada, al no prever
entre los méritos que han de valorarse la evaluación positiva de la de la actividad
docente, como establecen la Ley Orgánica 2/2006 y el Real Decreto 276/2007, lesiona el
referido principio y por este motivo vulnera el derecho fundamental proclamado en el
art. 23.2 CE.
6. Como se ha indicado, la asociación recurrente denuncia también que la orden
de 16 de marzo de 2017 vulnera el art. 23.2 CE por exigir unos requisitos de titulación
para acreditar la formación y capacidad de tutela no requeridos ni por la ley ni por el
decreto que la desarrolla.
El apartado 2.2.1 de la base segunda del concurso («Requisitos que ha de reunir el
personal aspirante») recoge como requisitos específicos para poder participar en el
proceso selectivo que convoca:
«Acreditar la formación y capacidad de tutela en las investigaciones propias de las
enseñanzas artísticas. El personal aspirante tendrá acreditada esta formación y
capacidad si cumple alguna de las siguientes condiciones:
– Estar en posesión del título de doctor.
– Estar en posesión del reconocimiento de suficiencia investigadora o el certificadodiploma acreditativo de estudios avanzados (DEA).
– Estar en posesión de un título universitario oficial de máster distinto del requerido
para el ingreso a la función pública docente, para cuya obtención se hayan exigido, al
menos, sesenta créditos, que capacite para la práctica de la investigación educativa o de
la investigación propia de las enseñanzas artísticas».
A juicio de la entidad recurrente, no está justificado que solo se pueda acreditar la
formación y capacidad de tutela en las investigaciones propias de las enseñanzas
artísticas del modo indicado en la referida base, pues impide que pueda acreditarse la
aptitud o capacidad de tutela mediante la experiencia profesional prolongada. Según
expone la asociación demandante, la orden impugnada, al acotar los medios por los que
se puede acreditar la formación y capacidad de tutela y exigir ex novo requisitos
específicos para acreditar dicha capacidad no solo vulnera el principio de legalidad, al
establecer unos requisitos no previstos por la ley ni por el decreto que la desarrolla, sino
que, además, discrimina a quienes llevan lustros ejerciendo las funciones de catedrático
en comisión de servicios (según afirma, no se convocan oposiciones a catedráticos de
música desde 1990) y no reúnen los requisitos establecidos en la base 2.2.1, ya que les
impide presentarse al proceso selectivo para acceder a ese cuerpo funcionarial. Sostiene
la entidad recurrente que los requisitos que exige la referida base podrían valorarse
como mérito, pero no puede impedirse que quien no los tenga pueda acreditar la
formación y capacidad de tutela en las investigaciones propias de las enseñanzas
artísticas por otros medios. Considera, además, que en el caso de los catedráticos en
comisión de servicio deberían poder acreditar el cumplimiento de tales requisitos a través
de la experiencia adquirida durante el tiempo en que han ejercido estas funciones. Otra
conclusión, según alega la asociación recurrente, no estaría justificada, pues supone
entender que quienes se consideran aptos para ejercer las funciones de catedrático en
comisión de servicios no lo son para ingresar en este cuerpo funcionarial, cuando las
funciones que desempeñan son las mismas en ambos casos. Por todo ello sostiene que
esta base es contraria a los arts. 23.2 CE y 103.3 CE.
cve: BOE-A-2022-17266
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253