T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17266)
Sala Segunda. Sentencia 100/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 4042-2018. Promovido por la Asociación de Profesores Superiores de Música de Andalucía en relación con la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, de 16 de marzo de 2017, por la que se convoca un procedimiento selectivo para el acceso al cuerpo de catedráticos de Música y Artes Escénicas, y las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que inadmitieron la impugnación de aquella. Vulneración del derecho de acceso a las funciones públicas: nulidad de la convocatoria de procedimiento selectivo que no contempla como mérito la evaluación positiva de la actividad docente y que no considera acreditada la formación y capacidad de tutela en las investigaciones artísticas de los aspirantes que hayan desempeñado temporalmente las funciones de catedrático de Música y Artes Escénicas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144428
También aduce que como los requisitos establecidos en la base 2.2.1 de la orden
recurrida no los establecen las ordenes que convocan estos procesos selectivos en otras
comunidades autónomas, su exigencia vulnera la igualdad al quebrar la necesaria
homogeneidad que debe presidir estos procesos selectivos en todo el territorio nacional.
El art. 58.6 de la Ley Orgánica 2/2006, dispone que «[l]os centros superiores de
enseñanzas artísticas fomentarán programas de investigación en el ámbito de las
disciplinas que les sean propias». El reglamento que desarrolla esta norma, en
concordancia con lo establecido en el citado precepto legal, exige, en general, para
ingresar en los cuerpos y especialidades que atienden a las enseñanzas artísticas y, en
particular, a quienes pretendan acceder al cuerpo de catedráticos de Música y Artes
Escénicas que acrediten su formación y su capacidad para tutelar las investigaciones en
este ámbito (arts. 17.1, párrafo segundo, y 39 del Real Decreto 276/2007).
Resulta, por tanto, que, de acuerdo con la normativa que regula el procedimiento
selectivo para acceder al cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, para
poder ingresar en este cuerpo es preciso acreditar la formación y capacidad de tutela en
las investigaciones artísticas. Esta normativa, sin embargo, no precisa cómo acreditar
que se cumple este requisito. El apartado 2.2.1 de la base segunda de la orden
impugnada, al establecer que para poder acreditar esta formación y capacidad de tutela
es preciso estar en posesión de los títulos que esta base menciona, desarrolla en este
punto lo dispuesto en el art. 39 del Real Decreto 276/2007. De este modo, este apartado
no está estableciendo requisitos nuevos, sino que está precisando cómo cumplir una
exigencia que establece la normativa que regula el proceso selectivo para acceder al
referido cuerpo funcionarial. Por ello, no puede apreciarse que por concretar el modo en
que ha de acreditarse la formación y capacidad de tutela en las investigaciones artísticas
se quiebre el principio de predeterminación normativa ni, en definitiva, el principio de
igualdad, aunque para entender cumplido este requisito de acceso se exija estar en
posesión de una titulación específica. La concreción de esta exigencia entra dentro del
margen de desarrollo que, en aplicación de lo establecido en la normativa que regula el
concurso convocado por la orden impugnada, corresponde a la administración
convocante del concurso.
Cuestión distinta es que la orden impugnada, al no prever que esta formación y
capacidad de tutela se considere también acreditada cuando los aspirantes hayan
ejercido temporalmente las funciones de catedrático de Música y Artes Escénicas,
infrinja, por este motivo, el derecho que consagra el art. 23.2 CE. Esta omisión está
impidiendo el acceso a este cuerpo funcionarial a quienes la propia administración les ha
reconocido que cumplen los requisitos que exige el desempeño de este puesto trabajo –
si no hubieran tenido esta formación y capacidad de tutela no hubieran podido ser
nombrados para ejercer estas funciones– y está estableciendo una diferencia de trato
entre los aspirantes (entre los que tienen la titulación que exige la base 2.2.1 de la orden
impugnada para acreditar el cumplimiento de este requisito y aquellos a los que, sin
tenerla, la administración les reconoció que lo cumplían cuando los nombró para ejercer
temporalmente las funciones de catedrático en estas disciplinas) que carece de
justificación. En consecuencia, esta omisión es lesiva del principio de igualdad en el
acceso a las funciones públicas que consagra el art. 23.2 CE.
Debe descartarse, asimismo, que la orden impugnada, al establecer el modo en que
ha de acreditarse la formación y la capacidad de tutela de las investigaciones artísticas,
vulnere el principio de igualdad por introducir diferencias entre los distintos procesos
selectivos que se convoquen en el territorio nacional. La legislación estatal, al no
concretar el modo en que ha de entenderse acreditada esta exigencia, deja esta
determinación a la administración convocante del concurso, tal y como, mutatis
mutandis, establece el art. 39 del Real Decreto 276/2007. Son, por tanto, las
comunidades autónomas las que, en ejercicio de sus competencias de desarrollo de la
legislación básica estatal, podrán precisar cómo ha de cumplirse este requisito. Como ha
sostenido reiteradamente el Tribunal, el ejercicio por las comunidades autónomas de sus
competencias puede ocasionar que la posición jurídica de los ciudadanos sea diferente
cve: BOE-A-2022-17266
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144428
También aduce que como los requisitos establecidos en la base 2.2.1 de la orden
recurrida no los establecen las ordenes que convocan estos procesos selectivos en otras
comunidades autónomas, su exigencia vulnera la igualdad al quebrar la necesaria
homogeneidad que debe presidir estos procesos selectivos en todo el territorio nacional.
El art. 58.6 de la Ley Orgánica 2/2006, dispone que «[l]os centros superiores de
enseñanzas artísticas fomentarán programas de investigación en el ámbito de las
disciplinas que les sean propias». El reglamento que desarrolla esta norma, en
concordancia con lo establecido en el citado precepto legal, exige, en general, para
ingresar en los cuerpos y especialidades que atienden a las enseñanzas artísticas y, en
particular, a quienes pretendan acceder al cuerpo de catedráticos de Música y Artes
Escénicas que acrediten su formación y su capacidad para tutelar las investigaciones en
este ámbito (arts. 17.1, párrafo segundo, y 39 del Real Decreto 276/2007).
Resulta, por tanto, que, de acuerdo con la normativa que regula el procedimiento
selectivo para acceder al cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, para
poder ingresar en este cuerpo es preciso acreditar la formación y capacidad de tutela en
las investigaciones artísticas. Esta normativa, sin embargo, no precisa cómo acreditar
que se cumple este requisito. El apartado 2.2.1 de la base segunda de la orden
impugnada, al establecer que para poder acreditar esta formación y capacidad de tutela
es preciso estar en posesión de los títulos que esta base menciona, desarrolla en este
punto lo dispuesto en el art. 39 del Real Decreto 276/2007. De este modo, este apartado
no está estableciendo requisitos nuevos, sino que está precisando cómo cumplir una
exigencia que establece la normativa que regula el proceso selectivo para acceder al
referido cuerpo funcionarial. Por ello, no puede apreciarse que por concretar el modo en
que ha de acreditarse la formación y capacidad de tutela en las investigaciones artísticas
se quiebre el principio de predeterminación normativa ni, en definitiva, el principio de
igualdad, aunque para entender cumplido este requisito de acceso se exija estar en
posesión de una titulación específica. La concreción de esta exigencia entra dentro del
margen de desarrollo que, en aplicación de lo establecido en la normativa que regula el
concurso convocado por la orden impugnada, corresponde a la administración
convocante del concurso.
Cuestión distinta es que la orden impugnada, al no prever que esta formación y
capacidad de tutela se considere también acreditada cuando los aspirantes hayan
ejercido temporalmente las funciones de catedrático de Música y Artes Escénicas,
infrinja, por este motivo, el derecho que consagra el art. 23.2 CE. Esta omisión está
impidiendo el acceso a este cuerpo funcionarial a quienes la propia administración les ha
reconocido que cumplen los requisitos que exige el desempeño de este puesto trabajo –
si no hubieran tenido esta formación y capacidad de tutela no hubieran podido ser
nombrados para ejercer estas funciones– y está estableciendo una diferencia de trato
entre los aspirantes (entre los que tienen la titulación que exige la base 2.2.1 de la orden
impugnada para acreditar el cumplimiento de este requisito y aquellos a los que, sin
tenerla, la administración les reconoció que lo cumplían cuando los nombró para ejercer
temporalmente las funciones de catedrático en estas disciplinas) que carece de
justificación. En consecuencia, esta omisión es lesiva del principio de igualdad en el
acceso a las funciones públicas que consagra el art. 23.2 CE.
Debe descartarse, asimismo, que la orden impugnada, al establecer el modo en que
ha de acreditarse la formación y la capacidad de tutela de las investigaciones artísticas,
vulnere el principio de igualdad por introducir diferencias entre los distintos procesos
selectivos que se convoquen en el territorio nacional. La legislación estatal, al no
concretar el modo en que ha de entenderse acreditada esta exigencia, deja esta
determinación a la administración convocante del concurso, tal y como, mutatis
mutandis, establece el art. 39 del Real Decreto 276/2007. Son, por tanto, las
comunidades autónomas las que, en ejercicio de sus competencias de desarrollo de la
legislación básica estatal, podrán precisar cómo ha de cumplirse este requisito. Como ha
sostenido reiteradamente el Tribunal, el ejercicio por las comunidades autónomas de sus
competencias puede ocasionar que la posición jurídica de los ciudadanos sea diferente
cve: BOE-A-2022-17266
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Núm. 253