T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17266)
Sala Segunda. Sentencia 100/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 4042-2018. Promovido por la Asociación de Profesores Superiores de Música de Andalucía en relación con la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, de 16 de marzo de 2017, por la que se convoca un procedimiento selectivo para el acceso al cuerpo de catedráticos de Música y Artes Escénicas, y las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que inadmitieron la impugnación de aquella. Vulneración del derecho de acceso a las funciones públicas: nulidad de la convocatoria de procedimiento selectivo que no contempla como mérito la evaluación positiva de la actividad docente y que no considera acreditada la formación y capacidad de tutela en las investigaciones artísticas de los aspirantes que hayan desempeñado temporalmente las funciones de catedrático de Música y Artes Escénicas.
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Núm. 253

Viernes 21 de octubre de 2022

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en las distintas partes del territorio nacional sin que esta diversidad de regímenes
jurídicos sea contraria al principio de igualdad (en este sentido, entre otras muchas,
SSTC 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 2; 46/1991, de 28 de febrero, FJ 2; 96/2002,
de 25 de abril, FJ 11; 247/2007, de 12 de diciembre, FJ 13; 132/2019, de 13 de
noviembre, FJ 6, y 125/2021, de 3 de junio, FJ 5).
7. No procede examinar la queja por la que se aduce la vulneración del art. 24.1 CE.
Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, en casos como el presente, en el que
se ha intentado la protección del derecho fundamental que se estima vulnerado en la vía
judicial a través del procedimiento especial de tutela de este tipo de derechos y no se ha
conseguido, el Tribunal ha entendido que pierde sentido la invocación del art. 24.1 CE y
se abre el camino para considerar la pretensión de fondo (SSTC 363/1993, de 13 de
diciembre, FJ 2, y 143/2003, de 14 de julio, FJ 2), pues en estos supuestos la estimación
de este motivo del recurso conllevaría devolver las actuaciones al órgano judicial para
que examinara las vulneraciones de derechos fundamentales sustantivas y sobre estas
vulneraciones ya se ha pronunciado el órgano judicial ordinario. Como afirmó, entre
otras, la STC 31/1984, de 7 de marzo, FJ 7, «[c]on ser cierto que el quebrantamiento de
las garantías procesales podrá llevar en sí una violación del derecho que
constitucionaliza el art. 24.1 y esto es así cuando no se respeta el contenido de este
derecho, la cuestión aquí debe reconducirse a atribuir a las resoluciones judiciales el
carácter de agotamiento de la vía judicial procedente, en los términos del art. 43.1 de la
LOTC». Por esta razón el Tribunal ha sostenido que lo procedente en estos supuestos es
que el Tribunal entre a examinar sin más dilación si tales vulneraciones se han producido
o no, entendiendo que la vía judicial ya ha cumplido su finalidad. En consecuencia, es
innecesario un pronunciamiento sobre la hipotética lesión del derecho a la tutela judicial
efectiva (SSTC 31/1984, de 7 de marzo, FJ 7; 363/1993, de 13 de diciembre, FJ 2,
y 143/2003, de 14 de julio, FJ 2).
Alcance del fallo.

El Tribunal considera que la orden impugnada infringe el art. 23.2 CE (i) por no
establecer como mérito la evaluación positiva de la actividad docente, como establecen
las normas que regulan el proceso selectivo que esta orden convoca; y (ii) por no
considerar acreditada la formación y capacidad de tutela en las investigaciones artísticas
de aquellos aspirantes que hayan desempeñado temporalmente las funciones de
catedrático de música y artes escénicas, pues al no reconocerles esta formación y
capacidad está efectuando una diferencia de trato entre los aspirantes que carece de
justificación. Por estos motivos es inconstitucional y nula.
La inconstitucionalidad y nulidad de la orden recurrida conlleva la nulidad de los
autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Sevilla de 24 de julio de 2017, por el que se inadmite el recurso
contencioso-administrativo para la protección jurisdiccional de los derechos
fundamentales de la persona interpuesto contra la referida orden, y de 6 de septiembre
de 2017, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra aquel; así como la de
la providencia de 31 de mayo de 2018 de la sección de admisión de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por la que se acordó la inadmisión a
trámite del recurso de casación preparado contra las referidas resoluciones judiciales.
Como declaró la STC 111/2003, de 16 de junio, FJ 8, que cita, a su vez, la
STC 136/1989, de 19 de julio, FJ 4, el art. 55.1 LOTC, relativo a los pronunciamientos de
los fallos estimatorios del amparo constitucional, posibilita una cierta flexibilidad en su
aplicación, mediante la incorporación de modulaciones al alcance de tales
pronunciamientos en función de las circunstancias presentes en cada caso, pues este
precepto «permite graduar la respuesta constitucional a la vulneración de los derechos
fundamentales en función no solo de las propias exigencias del derecho afectado, sino

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