T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17266)
Sala Segunda. Sentencia 100/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 4042-2018. Promovido por la Asociación de Profesores Superiores de Música de Andalucía en relación con la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, de 16 de marzo de 2017, por la que se convoca un procedimiento selectivo para el acceso al cuerpo de catedráticos de Música y Artes Escénicas, y las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que inadmitieron la impugnación de aquella. Vulneración del derecho de acceso a las funciones públicas: nulidad de la convocatoria de procedimiento selectivo que no contempla como mérito la evaluación positiva de la actividad docente y que no considera acreditada la formación y capacidad de tutela en las investigaciones artísticas de los aspirantes que hayan desempeñado temporalmente las funciones de catedrático de Música y Artes Escénicas.
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Viernes 21 de octubre de 2022

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entre otros derechos el de la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a
las funciones públicas. Esta predeterminación normativa de las condiciones para acceder
a la función pública de conformidad con los principios constitucionales de igualdad,
mérito y capacidad tiene transcendencia desde la perspectiva estricta del principio de
igualdad que consagra el art. 23.2 CE. El Tribunal ha establecido que la igualdad que
este derecho fundamental garantiza resulta vulnerada cuando por vía reglamentaria o a
través de actos de aplicación de la ley o de las normas reguladoras de los
procedimientos de acceso se introducen nuevos requisitos o condiciones que limiten el
acceso a la función pública a determinados ciudadanos o grupos sin contar para ello con
la necesaria habilitación legislativa, excluyendo del goce de un derecho a aquellos a los
que la ley no excluyó. Por esta razón resulta totalmente proscrita la posibilidad de que
por vía reglamentaria o mediante actos de aplicación de la ley o de las normas
reguladoras de acceso a un determinado puesto de la función pública se incorporen o
añadan nuevos requisitos carentes de toda cobertura legal. Tal forma de proceder
conlleva establecer criterios innovativos de diferenciación donde el legislador no ha
diferenciado, desconociendo de esta forma el criterio igualatorio sancionado por este
(SSTC 47/1990, de 20 de marzo, FJ 7; 185/1994, de 20 de junio, FJ 5; 138/2000, de 29
de mayo, FJ 6, y 131/2017, de13 de noviembre, FJ 5).
En otras palabras, «la configuración legal a que se refiere el precepto no solo vincula
el contenido del derecho al cumplimiento de los requisitos contemplados ex lege, sino
que también opera como garantía de que al margen de las previsiones legales no es
dable imponer limitaciones, tanto en relación con el acceso inicial a la función pública
como en el curso de la carrera profesional. Así pues, en relación con el artículo 23.2 CE
la ley tiene la función de delimitar el contenido y alcance de ese derecho fundamental,
esencialmente vinculado a los principios de igualdad, mérito y capacidad, pero también
opera como un valladar frente a cualquier imposición de requisitos, condicionantes o
incompatibilidades no previstos en ella» (STC 131/2017, de 13 de noviembre, FJ 5).
Esta misma conclusión cabría apreciarla no solo en el supuesto en el que se
denuncie la exigencia de nuevos requisitos o condiciones que limitan el acceso a un
cargo de determinados ciudadanos sin contar para ello con la necesaria habilitación
legislativa (STC 47/1990, FJ 7), sino también en el supuesto en el que una convocatoria
concreta omita el cumplimiento de un requisito cuya valoración venga imperativamente
impuesta por las normas reguladoras del proceso selectivo. En ambos casos se estarían
introduciendo diferencias respecto del criterio establecido con carácter general en la ley,
lo que conllevaría una vulneración del principio de igualdad y, por tanto, del derecho
fundamental que garantiza el art. 23.2 CE.
4. Examen de las vulneraciones del art. 23.2 CE que se imputan a la orden
recurrida.
Para analizar si la orden impugnada incurre en las vulneraciones del art. 23.2 CE que
aducen los recurrentes ha de examinarse, en primer lugar, la regulación contenida en la
Ley Orgánica 2/2006, de educación, y en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, en
la redacción vigente en el momento en que se publicó la orden impugnada, que en
ambos casos, en lo que ahora interesa, era la originaria.
La Ley Orgánica 2/2006 contiene una disposición adicional décima en donde se
recogen los requisitos para el acceso a los cuerpos de catedráticos e inspectores. En
concreto, en el apartado cuarto, en su redacción originaria, se determina que «[s]in
perjuicio de la posibilidad de ingreso regulado en la disposición adicional novena,
apartado 4 [que prevé que el ‘Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas,
establecerá las condiciones para permitir el ingreso en el cuerpo de catedráticos de
música y artes escénicas, mediante concurso de méritos, a personalidades de
reconocido prestigio en sus respectivos campos profesionales’], para acceder al cuerpo
de catedráticos de música y artes escénicas, será necesario pertenecer al cuerpo de
profesores de música y artes escénicas y estar en posesión del título de doctor,

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Núm. 253