T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17270)
Sala Primera. Sentencia 104/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 2172-2021. Promovido por don Josep Germá Llido Alba respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid que denegaron su solicitud de reducción de la cuota mensual a abonar en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia omisiva): respuesta judicial que no examina las circunstancias alegadas por el solicitante en defensa de su petición.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144481
ver con el presupuesto fáctico y jurídico del presente recurso de amparo», pues aquella
concernía a «medidas alternativas a la prisión provisional» y en este caso –sigue
diciendo– la Sala de la Audiencia Provincial no ha revocado aún el beneficio de
suspensión al recurrente y ha adoptado medidas menos graves como exigir el pago de la
responsabilidad civil en cuantía mensual mínima y suficiente. Añade que «[s]olamente
habría de haber sido admitido el recurso de amparo en el supuesto en que se hubiera
dictado resolución revocatoria de dicha suspensión de la pena impuesta, que
necesariamente se dictaría en el supuesto en que no se abonasen las cuotas, previo
cumplimiento de los requisitos legales exigidos en el art. 86 CP», y alega que el
«ATC 112/2020 de 21 de septiembre, en recurso de amparo 1723-2020, es igualmente
diferente al que es objeto del presente recurso de amparo», dado que en este último sí
se había revocado el beneficio de la suspensión condicional de la pena privativa de
libertad por no abonarse la responsabilidad civil, lo que, repite, no es este caso. Sostiene
por ello el escrito que «no procede la admisión del recurso de amparo», y que «tampoco
es de aplicación la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de 7 de marzo
de 2022», pues el recurrente fue oído en su petición de modificación de la cuota. Y
remacha esta primera alegación diciendo que es «fundamental para la inadmisión del
amparo, que no se ha revocado el beneficio de la suspensión de la pena».
b) Como segunda alegación se sostiene la «carencia de fundamento de los motivos
invocados por el demandante de amparo»:
(i) En cuanto atañe al primer motivo, incongruencia omisiva de las resoluciones
impugnadas, niega el escrito que esta lesión constitucional (art. 24.1 CE) se haya
producido, pues el auto de 25 de enero de 2021 resolvió «todas y cada una de las
pretensiones de la promovente, reiteradas a lo largo de toda la ejecutoria, y
desestimadas oportunamente cada una de ellas mediante los autos señalados»,
pasando a reproducir la fundamentación de dicha resolución y del posterior auto de 23
de febrero de 2021, así como diversos informes del fiscal interviniente en el proceso a
quo. Afirma que distinto a la incongruencia es el desacuerdo del recurrente con la
denegación de la modificación de la cuota mensual por responsabilidad civil que pidió.
Repite que el recurrente fue oído y pudo aportar prueba, y que la Audiencia Provincial no
ha revocado el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad.
(ii) Sobre el segundo motivo de la demanda de amparo, lesión del derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por supuesta falta de motivación de las resoluciones
impugnadas, asevera el escrito que el recurrente confunde el objeto de este amparo, que
no es la verificación de si cumple con los requisitos para la suspensión de la pena,
porque ya se le concedió, ni para mostrar su desacuerdo con lo resuelto por la Sección
ejecutora. Que ambas resoluciones «están sobradamente motivadas», en las que se
ponderaron las circunstancias económicas de los condenados, fijándose una cantidad
por cada uno de 280,50 euros sin perjuicio de que al ser responsabilidad solidaria alguno
pudiera abonar todo el importe. Se alude luego a los autos de 12 de noviembre de 2018
y 5 de febrero de 2019, que apreciaron un nulo esfuerzo de los ejecutados en reparar el
daño. Que al parecer de dicha parte personada, la cuota impuesta al recurrente es
«nimia», sin que quepa confundir la declaración de insolvencia con la obligación de
pago, como hace el recurrente. No «existe por ende vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva. Sobre la motivación de las sentencias, nos remitimos a la doctrina y
jurisprudencia establecida al respecto». Dedica el escrito un último apartado para
justificar que, sea por inadmisión o por desestimación del recurso, se impongan las
costas al recurrente «de conformidad con el artículo 95.2 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional».
11. Con fecha asimismo del 3 de mayo de 2022 se consignó ante este tribunal el
escrito de alegaciones de la representante procesal de doña Patricia Ortiz Solano,
interesando se tuvieran por formuladas alegaciones del art. 52 LOTC, y a dicha parte
«por adherida al recurso de amparo formulado», dictándose sentencia «por la que se
cve: BOE-A-2022-17270
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Núm. 253
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ver con el presupuesto fáctico y jurídico del presente recurso de amparo», pues aquella
concernía a «medidas alternativas a la prisión provisional» y en este caso –sigue
diciendo– la Sala de la Audiencia Provincial no ha revocado aún el beneficio de
suspensión al recurrente y ha adoptado medidas menos graves como exigir el pago de la
responsabilidad civil en cuantía mensual mínima y suficiente. Añade que «[s]olamente
habría de haber sido admitido el recurso de amparo en el supuesto en que se hubiera
dictado resolución revocatoria de dicha suspensión de la pena impuesta, que
necesariamente se dictaría en el supuesto en que no se abonasen las cuotas, previo
cumplimiento de los requisitos legales exigidos en el art. 86 CP», y alega que el
«ATC 112/2020 de 21 de septiembre, en recurso de amparo 1723-2020, es igualmente
diferente al que es objeto del presente recurso de amparo», dado que en este último sí
se había revocado el beneficio de la suspensión condicional de la pena privativa de
libertad por no abonarse la responsabilidad civil, lo que, repite, no es este caso. Sostiene
por ello el escrito que «no procede la admisión del recurso de amparo», y que «tampoco
es de aplicación la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de 7 de marzo
de 2022», pues el recurrente fue oído en su petición de modificación de la cuota. Y
remacha esta primera alegación diciendo que es «fundamental para la inadmisión del
amparo, que no se ha revocado el beneficio de la suspensión de la pena».
b) Como segunda alegación se sostiene la «carencia de fundamento de los motivos
invocados por el demandante de amparo»:
(i) En cuanto atañe al primer motivo, incongruencia omisiva de las resoluciones
impugnadas, niega el escrito que esta lesión constitucional (art. 24.1 CE) se haya
producido, pues el auto de 25 de enero de 2021 resolvió «todas y cada una de las
pretensiones de la promovente, reiteradas a lo largo de toda la ejecutoria, y
desestimadas oportunamente cada una de ellas mediante los autos señalados»,
pasando a reproducir la fundamentación de dicha resolución y del posterior auto de 23
de febrero de 2021, así como diversos informes del fiscal interviniente en el proceso a
quo. Afirma que distinto a la incongruencia es el desacuerdo del recurrente con la
denegación de la modificación de la cuota mensual por responsabilidad civil que pidió.
Repite que el recurrente fue oído y pudo aportar prueba, y que la Audiencia Provincial no
ha revocado el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad.
(ii) Sobre el segundo motivo de la demanda de amparo, lesión del derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por supuesta falta de motivación de las resoluciones
impugnadas, asevera el escrito que el recurrente confunde el objeto de este amparo, que
no es la verificación de si cumple con los requisitos para la suspensión de la pena,
porque ya se le concedió, ni para mostrar su desacuerdo con lo resuelto por la Sección
ejecutora. Que ambas resoluciones «están sobradamente motivadas», en las que se
ponderaron las circunstancias económicas de los condenados, fijándose una cantidad
por cada uno de 280,50 euros sin perjuicio de que al ser responsabilidad solidaria alguno
pudiera abonar todo el importe. Se alude luego a los autos de 12 de noviembre de 2018
y 5 de febrero de 2019, que apreciaron un nulo esfuerzo de los ejecutados en reparar el
daño. Que al parecer de dicha parte personada, la cuota impuesta al recurrente es
«nimia», sin que quepa confundir la declaración de insolvencia con la obligación de
pago, como hace el recurrente. No «existe por ende vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva. Sobre la motivación de las sentencias, nos remitimos a la doctrina y
jurisprudencia establecida al respecto». Dedica el escrito un último apartado para
justificar que, sea por inadmisión o por desestimación del recurso, se impongan las
costas al recurrente «de conformidad con el artículo 95.2 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional».
11. Con fecha asimismo del 3 de mayo de 2022 se consignó ante este tribunal el
escrito de alegaciones de la representante procesal de doña Patricia Ortiz Solano,
interesando se tuvieran por formuladas alegaciones del art. 52 LOTC, y a dicha parte
«por adherida al recurso de amparo formulado», dictándose sentencia «por la que se
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