T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17270)
Sala Primera. Sentencia 104/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 2172-2021. Promovido por don Josep Germá Llido Alba respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid que denegaron su solicitud de reducción de la cuota mensual a abonar en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia omisiva): respuesta judicial que no examina las circunstancias alegadas por el solicitante en defensa de su petición.
23 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022

Sec. TC. Pág. 144478

del litigio, lo que desemboca en una resolución judicial carente de motivación suficiente y,
por tanto, vulneradora» de aquel derecho fundamental. La demanda en este punto cita
doctrina constitucional sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
(SSTC 24/1990, de 15 de febrero; 131/2000, de 16 de mayo; 184/1988, de 13 de
octubre; 36/2006, de 13 de febrero, FJ 2; 281/2000, de 27 de noviembre, y 36/2009, de 9
de febrero, FJ 3, –en ese orden–, de las que reproduce pasajes seleccionados), y
sostiene que su aplicación al caso supone que el indicado auto de 25 de enero de 2021
vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, puesto que no tuvo en
cuenta sus circunstancias personales ni económicas para denegar su petición de
reducción de la cuota mensual por responsabilidad civil, ni tampoco que el art. 80 CP
prevé que se entenderá cumplido el requisito de pago de la responsabilidad civil objeto
de condena, en orden a la suspensión de la pena privativa de libertad, si el penado
asume el compromiso de satisfacer dicha responsabilidad civil de acuerdo con su
capacidad económica, tal y como, añade, ha hecho el recurrente.
De allí que la interpretación que hace de ese precepto penal el auto recurrido,
«vulnera, por inmotivada, los derechos fundamentales de mi patrocinado a la tutela
judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías consagrados en el artículo 24
de la Constitución española». La audiencia deniega la petición de reducción de la cuota
de responsabilidad civil, «sin ningún tipo de razonamiento sólido, coherente o lógico,
apercibiéndole además de que si no paga la cantidad que le exige, se acordará su
inmediato ingreso en prisión». No ha tenido en cuenta su capacidad económica,
imponiéndole un pago a tanto alzado al margen de dicha capacidad. Insiste luego en la
previa declaración de insolvencia del recurrente, en la ayuda económica prestada por su
madre, y en el importe de la renta mínima de reinserción que únicamente tiene. No
puede decirse que el recurrente «no haya realizado un esfuerzo reparador durante los
casi tres años que lleva pagando». La aplicación del art. 80 CP en función de la
capacidad económica del penado puede suponer «que quede impagada una parte de la
deuda o que termine de pagarla en un mayor periodo de tiempo».
Al disponer el auto de 25 de enero de 2021 que el impago de los 280,50 euros
mensuales traerá consigo «su inmediato ingreso en prisión para el cumplimiento de la
condena», se consagra una «denostada prisión por deudas contraria a la doctrina
sentada por el Excmo. Tribunal Constitucional al respecto», con cita del ATC 259/2000,
de 13 de noviembre, FJ 3, y del ATC 3/2018, de 23 de enero, FJ 7, que rechazó «la
exigencia de tener capacidad económica para poder obtener la suspensión de la pena»,
con reproducción de pasajes de ambas resoluciones.
A juicio del recurrente lo que la ley busca es que el condenado asuma la obligación de
realizar «un cierto esfuerzo para resarcir a su víctima», pero «si ese resarcimiento no llega
a producirse por razón de la precaria situación económica del reo, la suspensión no debe
verse en ningún caso revocada». De los arts. 80 y siguientes del CP «nada se encuentra
[…] que pueda entenderse como una regla impeditiva de la concesión de la suspensión de
la ejecución a quien no puede hacer frente a las responsabilidades civiles por falta de
capacidad económica, situación que, además, está expresamente prevista en el momento
de decidir sobre la revocación del beneficio». No es la suspensión de la pena, prosigue,
«un instrumento para forzar el pago de la responsabilidad civil, ni para privilegiar a quienes
tienen capacidad económica para pagar frente a quienes no la tienen».
Tras reiterar el compromiso efectuado, la demanda finaliza sus argumentos jurídicos
pidiendo la nulidad de los dos autos impugnados, los cuales confirman lo resuelto en los
autos de 25 de julio de 2018 y de 12 de noviembre de 2018, de la misma Sección
Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que se revoque dicha decisión
«acordando que procede suspender la ejecución de la pena de prisión» impuesta al
recurrente «por cumplirse las condiciones previstas en el artículo 80.1 y 2 del Código
penal», y «se acepte como requisito para mantener la suspensión acordada el
compromiso asumido por el demandante de amparo de satisfacer la parte de la
indemnización a su cargo en plazos mensuales de 100,00 euros, hasta su total
liquidación».

cve: BOE-A-2022-17270
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 253