T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17270)
Sala Primera. Sentencia 104/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 2172-2021. Promovido por don Josep Germá Llido Alba respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid que denegaron su solicitud de reducción de la cuota mensual a abonar en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia omisiva): respuesta judicial que no examina las circunstancias alegadas por el solicitante en defensa de su petición.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144476
f) Por su importancia y más allá de su cita en el ATC 49/2022, procede ahora una
reseña en detalle del contenido del recurso de súplica interpuesto por la parte contra el
auto de 25 de enero de 2021, en el que plantea dos alegaciones:
(i) La primera, el incurrir el auto impugnado en incongruencia omisiva «por no dar
respuesta a la alegación primera de nuestro escrito de fecha 16 de diciembre de 2020»,
en concreto a las circunstancias personales y familiares que a su parecer le
imposibilitaban satisfacer una suma superior a los cien euros mensuales por la
responsabilidad civil debida. Esto es, repitiendo lo ya alegado en anterior escrito
presentado el 17 de diciembre de 2020, su situación de insolvencia, el percibir, como
única fuente de ingresos, una renta mínima de inserción mensual de 394,75 euros, no
tener otros bienes muebles o inmuebles y no poder seguir ayudándole económicamente
su madre, al tener esta necesidad de cubrir sus propias necesidades dada su edad y las
patologías que sufre. Añade el escrito que en el auto impugnado «no se valoran sus
reales posibilidades económicas aunque se conocen a la perfección, ni se vierten
argumentos lógicos ni coherentes sobre cómo se pretende –sin que ello suponga
quebrantar sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con las
debidas garantías y a su dignidad personal, resucitando la denostada prisión por
deudas–, que el señor Llidó siga abonando tan exorbitada cantidad con los exiguos
ingresos de que dispone». Discrepa además de la afirmación que entiende hace el auto
de que el recurrente no quiere asumir sus obligaciones. Solo, aclara el escrito, que no
puede hacerlo en el importe que se le había impuesto.
(ii) El segundo motivo del recurso de súplica planteó la «falta de motivación de la
resolución recurrida (vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un
proceso con las debidas garantías, del artículo 24 de la Constitución española». En
buena medida se reiteraron aquí los argumentos del motivo anterior del recurso, diciendo
que el auto no se encuentra motivado convenientemente al no tener en cuenta sus
circunstancias personales. Añade que el art. 80 del Código penal (CP) lo que exige para
el otorgamiento de la suspensión de la pena de prisión es que el condenado asuma el
compromiso de satisfacer la responsabilidad civil, como es su caso, y que está en
función de la capacidad económica del deudor, aunque suponga que quede impagada
una parte de la deuda o que termine de pagarla en un mayor periodo de tiempo.
Se vulneran sus derechos fundamentales, prosigue diciendo, cuando el auto indica
que de no abonar los 280,50 euros mensuales se acordará su inmediato ingreso en
prisión para el cumplimiento de la pena, con cita del fundamento jurídico 7 del
ATC 3/2018, de 23 de enero y sus pronunciamientos sobre la importancia de la
capacidad económica del penado en esta materia. Y recuerda que la obligación de pago
está interferida en este caso, ex art. 607 LEC, por la inembargabilidad de la renta que
recibe, a pesar de lo cual se compromete a abonar cien euros al mes, hasta la total
liquidación de lo que debe.
3. La demanda de amparo, de la que se hizo igualmente resumen en el
ATC 49/2022 que ahora se transcribe, alega que las dos resoluciones impugnadas han
vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, en dos de sus vertientes
o dimensiones.
a) La primera de ellas es la del derecho a una resolución judicial congruente con las
pretensiones deducidas. Entiende la demanda, ante todo, que el auto de 25 de enero
de 2021 de la Sección ejecutora ha incurrido en incongruencia omisiva o ex silentio, con
infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE y de la doctrina reiterada de este Tribunal
Constitucional en cuanto a esta forma de vulneración (con cita de las SSTC 198/1990,
226/1992 y 4/2006, de 16 de enero, FJ 3, que reproduce en parte). Así, según la
demanda, con «verdadera preterición de la causa petendi» contenida en el escrito de
solicitud de modificación de la forma mensual de pago de la responsabilidad civil
impuesta al recurrente, obviando la audiencia que por mor de otro auto suyo anterior
cve: BOE-A-2022-17270
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144476
f) Por su importancia y más allá de su cita en el ATC 49/2022, procede ahora una
reseña en detalle del contenido del recurso de súplica interpuesto por la parte contra el
auto de 25 de enero de 2021, en el que plantea dos alegaciones:
(i) La primera, el incurrir el auto impugnado en incongruencia omisiva «por no dar
respuesta a la alegación primera de nuestro escrito de fecha 16 de diciembre de 2020»,
en concreto a las circunstancias personales y familiares que a su parecer le
imposibilitaban satisfacer una suma superior a los cien euros mensuales por la
responsabilidad civil debida. Esto es, repitiendo lo ya alegado en anterior escrito
presentado el 17 de diciembre de 2020, su situación de insolvencia, el percibir, como
única fuente de ingresos, una renta mínima de inserción mensual de 394,75 euros, no
tener otros bienes muebles o inmuebles y no poder seguir ayudándole económicamente
su madre, al tener esta necesidad de cubrir sus propias necesidades dada su edad y las
patologías que sufre. Añade el escrito que en el auto impugnado «no se valoran sus
reales posibilidades económicas aunque se conocen a la perfección, ni se vierten
argumentos lógicos ni coherentes sobre cómo se pretende –sin que ello suponga
quebrantar sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con las
debidas garantías y a su dignidad personal, resucitando la denostada prisión por
deudas–, que el señor Llidó siga abonando tan exorbitada cantidad con los exiguos
ingresos de que dispone». Discrepa además de la afirmación que entiende hace el auto
de que el recurrente no quiere asumir sus obligaciones. Solo, aclara el escrito, que no
puede hacerlo en el importe que se le había impuesto.
(ii) El segundo motivo del recurso de súplica planteó la «falta de motivación de la
resolución recurrida (vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un
proceso con las debidas garantías, del artículo 24 de la Constitución española». En
buena medida se reiteraron aquí los argumentos del motivo anterior del recurso, diciendo
que el auto no se encuentra motivado convenientemente al no tener en cuenta sus
circunstancias personales. Añade que el art. 80 del Código penal (CP) lo que exige para
el otorgamiento de la suspensión de la pena de prisión es que el condenado asuma el
compromiso de satisfacer la responsabilidad civil, como es su caso, y que está en
función de la capacidad económica del deudor, aunque suponga que quede impagada
una parte de la deuda o que termine de pagarla en un mayor periodo de tiempo.
Se vulneran sus derechos fundamentales, prosigue diciendo, cuando el auto indica
que de no abonar los 280,50 euros mensuales se acordará su inmediato ingreso en
prisión para el cumplimiento de la pena, con cita del fundamento jurídico 7 del
ATC 3/2018, de 23 de enero y sus pronunciamientos sobre la importancia de la
capacidad económica del penado en esta materia. Y recuerda que la obligación de pago
está interferida en este caso, ex art. 607 LEC, por la inembargabilidad de la renta que
recibe, a pesar de lo cual se compromete a abonar cien euros al mes, hasta la total
liquidación de lo que debe.
3. La demanda de amparo, de la que se hizo igualmente resumen en el
ATC 49/2022 que ahora se transcribe, alega que las dos resoluciones impugnadas han
vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, en dos de sus vertientes
o dimensiones.
a) La primera de ellas es la del derecho a una resolución judicial congruente con las
pretensiones deducidas. Entiende la demanda, ante todo, que el auto de 25 de enero
de 2021 de la Sección ejecutora ha incurrido en incongruencia omisiva o ex silentio, con
infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE y de la doctrina reiterada de este Tribunal
Constitucional en cuanto a esta forma de vulneración (con cita de las SSTC 198/1990,
226/1992 y 4/2006, de 16 de enero, FJ 3, que reproduce en parte). Así, según la
demanda, con «verdadera preterición de la causa petendi» contenida en el escrito de
solicitud de modificación de la forma mensual de pago de la responsabilidad civil
impuesta al recurrente, obviando la audiencia que por mor de otro auto suyo anterior
cve: BOE-A-2022-17270
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Núm. 253