T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17270)
Sala Primera. Sentencia 104/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 2172-2021. Promovido por don Josep Germá Llido Alba respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid que denegaron su solicitud de reducción de la cuota mensual a abonar en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia omisiva): respuesta judicial que no examina las circunstancias alegadas por el solicitante en defensa de su petición.
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Viernes 21 de octubre de 2022

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vicio de incongruencia omisiva debiendo estarse a lo acordado en la resolución
recurrida».
De nuevo en esta respuesta jurisdiccional no hay examen alguno de las
circunstancias alegadas por el recurrente, y sí la apreciación de otros factores que son
los defendidos por el tribunal ejecutor en su auto anterior. No cabe entender que existe
una respuesta tácita a dicha causa de pedir porque se haya desestimado la pretensión.
Conforme a nuestra doctrina ya expuesta en el anterior fundamento jurídico, no basta
con que se acuerde la desestimación de lo solicitado para poder hablarse de una
decisión tácita. Es preciso que «del conjunto de los razonamientos contenidos en la
resolución puede deducirse razonablemente que el órgano judicial la ha valorado y,
además, es posible identificar los motivos de la decisión».
Esa deducción razonable no es posible hacerla en ninguno de los dos autos
dictados, porque estos no aquilatan ni la situación patrimonial del recurrente tras el auto
de 7 de febrero de 2019, al que ya no puede ayudar su progenitora, ni la alegación como
única fuente de ingresos de la renta de 394,75 euros varias veces mencionada, así como
el compromiso de pago por importe de cien euros que formula.
Los dos autos dan por hecho que la cantidad fijada en el anterior auto de 25 de julio
de 2018 es inmutable, y que cualquier signo de atemperación no ya del importe total a
satisfacer, sino a una extensión de los plazos que sería lo que en realidad traería consigo
la reducción –que no eliminación– de la cuota mensual, entraña una infracción de la ley y
un desconocimiento de los derechos de la víctima. Lo primero no es cierto como venimos
diciendo e insistiremos en el apartado siguiente. Y en cuanto a los derechos de la
víctima, la sección competente no tiene en cuenta que, si no acepta reducción alguna y,
como ha anunciado, revoca la suspensión de la pena de prisión al recurrente y este tiene
que cumplirla, con ello no estaría facilitando la satisfacción de la responsabilidad civil en
favor de la víctima. Todo esto también tendría que ponderarse por el tribunal ejecutor,
razonando lo que correspondiere, pero no ha sido así.
c) En el fundamento jurídico anterior ya se ha hecho amplio resumen de nuestro
ATC 3/2018, FJ 7, con relación a la necesidad de valorar la capacidad económica del
penado, a los efectos de la suspensión de penas privativas de libertad, de acuerdo con el
marco legal vigente. El art. 80.2.3 CP explicita claramente que la satisfacción de la
responsabilidad civil, como condición para la suspensión, puede alcanzarse para los
delincuentes primarios si suscriben un compromiso de pago «de acuerdo a su capacidad
económica», e incluso si no fueren primarios –y siempre que no sean reos habituales– si
satisfacen la indemnización del perjuicio causado «conforme a sus posibilidades físicas y
económicas» (art. 80.3). Y establece, en fin, en el art. 86.1 d) que la suspensión solo se
revocará, en el aspecto que aquí se examina, si el beneficiario facilita «información
inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido
acordado», o «no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades
civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para
ello». Mientras que nuestra doctrina del ATC 3/2018 (aplicada con posterioridad a los
autos impugnados, como se ha indicado también, por la STC 32/2022), tras referirse a
dichas normas, concluye que: «Nada se encuentra, en definitiva, en la regulación penal
cuestionada que pueda entenderse como una regla impeditiva de la concesión de la
suspensión de la ejecución a quien no puede hacer frente a las responsabilidades civiles
por falta de capacidad económica, situación que, además, está expresamente prevista
en el momento de decidir sobre la revocación del beneficio».
Doctrina que desde luego vinculaba a la sección de ejecución (arts. 40.2 LOTC
y 5.1 LOPJ), que de hecho le fue expresamente invocada en el recurso de súplica que
interpuso el aquí recurrente contra el auto de 25 de enero de 2021, y que sin embargo
obtuvo omitida respuesta también en el posterior de 23 de febrero de 2021. Finalmente,
el primero de los dos autos advirtió ya fatalmente al recurrente que si no se abonaba el
pago de los 280,50 euros al mes siguiente de su notificación, se procedería a revocar la
suspensión de la pena de prisión que le había sido impuesta, y así se recuerda en el
de 23 de febrero. Sin más explicación y carente en tal sentido las resoluciones judiciales

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