T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17270)
Sala Primera. Sentencia 104/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 2172-2021. Promovido por don Josep Germá Llido Alba respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid que denegaron su solicitud de reducción de la cuota mensual a abonar en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia omisiva): respuesta judicial que no examina las circunstancias alegadas por el solicitante en defensa de su petición.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144492
sostuvo que «haciendo un enorme esfuerzo económico, no ya de acuerdo a su
capacidad, que es nula, sino con el único objetivo de seguir reparando el daño causado
hasta su completa satisfacción, el mismo desea liquidar su deuda, si bien no puede
comprometerse a pagar más de cien euros mensuales, lo que viene a cubrir
sobradamente las exigencias del artículo 80 del Código penal en lo que respecta al
esfuerzo para la reparación efectiva del daño y a la indemnización del perjuicio causado
conforme a sus posibilidades físicas y económicas».
La Sección competente proveyó a lo solicitado por auto de 25 de enero de 2021.
Aunque en el fundamento de derecho primero se resumen las circunstancias alegadas
por el recurrente, la Sección desestima su petición en el fundamento de derecho
segundo, que es donde tiene lugar su enjuiciamiento, sin efectuar ninguna ponderación
de tales circunstancias. Se limita la resolución judicial: (i) a afirmar que «[c]ondicionar la
suspensión de la pena al pago de la responsabilidad civil no es otra cosa sino aplicar lo
establecido en el art. 80 CP», resaltando la importancia de su exigencia en general,
como manifestación de «regreso» del penado a la legalidad, y que en delitos
patrimoniales, «como el que ha dado origen a la presente ejecutoria» su evidencia como
una «finalidad esencial»; (ii) que al imponer en su día el fraccionamiento de la
responsabilidad civil de los penados se ponderaron las circunstancias de estos pero
también los derechos de la víctima del delito, de modo que aunque es evidente que el
pago «ha de adecuarse a la capacidad económica, no es menos cierto que la
satisfacción a la víctima del delito es otra finalidad que no puede olvidarse», pues si se
atiende solo a los intereses del penado, se podría estar vulnerando el derecho a la tutela
judicial efectiva y se pondría también en evidencia la confianza en la vigencia de las
normas», con cita del art. 118 CE y la obligación de cumplir las resoluciones judiciales;
(iii) del recurrente lo que dice es que fue condenado por delito de apropiación indebida a
la pena de veintidós meses de prisión, que se condicionó la suspensión al pago de la
responsabilidad civil, y que si «tal condición no se cumple, solo procede acordar el
inmediato ingreso en prisión sin que pueda accederse a lo solicitado», pues lo contrario
implicaría eludir tanto la pena privativa de libertad como la responsabilidad civil.
El auto impugnado, por tanto, aunque alude de manera formal a la capacidad
económica del penado como uno de los factores a tomar en cuenta en la fijación de la
responsabilidad civil, no solo no entra a valorar las explicaciones que el recurrente pone
de relieve en su escrito para justificar la merma de tal capacidad, junto con el
mantenimiento de un compromiso para abonar al menos cien euros mensuales, sino que
el auto dedica toda su argumentación a defender la importancia de cumplir con la ley y
de atender a los derechos de la víctima, cuestiones que son en sí mismas inobjetables,
pero que no impiden sino que precisamente exigen que se haga una ponderación
conjunta de todas esas circunstancias, sin excluir la consideración de la capacidad
económica actual (para ese momento) del recurrente, conforme a lo alegado por este.
El criterio de la resolución de 25 de enero de 2021 es que la capacidad económica
de los penados ya se valoró al tiempo de fijar la cuota, como si la misma no se pudiera
revisar después, y que de no pagarse esta en su integridad «solo procede acordar el
inmediato ingreso en prisión».
b) Se puso de manifiesto la ausencia de ponderación de los hechos que
configuraban la causa de pedir de la pretensión del recurrente, en el recurso de súplica
interpuesto contra el anterior auto, a cuyos efectos se denunció la incongruencia omisiva
de dicha resolución reiterando las circunstancias personales y familiares –dos de ellas
novedosas– que merecían la reducción de la cuota de responsabilidad civil asignada. La
Sección de ejecución, sin embargo, desestimó el recurso por medio de auto de 23 de
febrero de 2021 en el que, de manera escueta, zanjó la cuestión diciendo que la no
disminución de la cuota no vulnera el derecho a la tutela judicial del penado; que la
«sentencia y las resoluciones judiciales han de ser cumplidas en sus propios términos»;
que la suspensión quedó condicionada al pago de la responsabilidad civil, «cuyo impago
ha de llevar a revocar el beneficio», y que «no se estima que se hay [sic] incurrido en
cve: BOE-A-2022-17270
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Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144492
sostuvo que «haciendo un enorme esfuerzo económico, no ya de acuerdo a su
capacidad, que es nula, sino con el único objetivo de seguir reparando el daño causado
hasta su completa satisfacción, el mismo desea liquidar su deuda, si bien no puede
comprometerse a pagar más de cien euros mensuales, lo que viene a cubrir
sobradamente las exigencias del artículo 80 del Código penal en lo que respecta al
esfuerzo para la reparación efectiva del daño y a la indemnización del perjuicio causado
conforme a sus posibilidades físicas y económicas».
La Sección competente proveyó a lo solicitado por auto de 25 de enero de 2021.
Aunque en el fundamento de derecho primero se resumen las circunstancias alegadas
por el recurrente, la Sección desestima su petición en el fundamento de derecho
segundo, que es donde tiene lugar su enjuiciamiento, sin efectuar ninguna ponderación
de tales circunstancias. Se limita la resolución judicial: (i) a afirmar que «[c]ondicionar la
suspensión de la pena al pago de la responsabilidad civil no es otra cosa sino aplicar lo
establecido en el art. 80 CP», resaltando la importancia de su exigencia en general,
como manifestación de «regreso» del penado a la legalidad, y que en delitos
patrimoniales, «como el que ha dado origen a la presente ejecutoria» su evidencia como
una «finalidad esencial»; (ii) que al imponer en su día el fraccionamiento de la
responsabilidad civil de los penados se ponderaron las circunstancias de estos pero
también los derechos de la víctima del delito, de modo que aunque es evidente que el
pago «ha de adecuarse a la capacidad económica, no es menos cierto que la
satisfacción a la víctima del delito es otra finalidad que no puede olvidarse», pues si se
atiende solo a los intereses del penado, se podría estar vulnerando el derecho a la tutela
judicial efectiva y se pondría también en evidencia la confianza en la vigencia de las
normas», con cita del art. 118 CE y la obligación de cumplir las resoluciones judiciales;
(iii) del recurrente lo que dice es que fue condenado por delito de apropiación indebida a
la pena de veintidós meses de prisión, que se condicionó la suspensión al pago de la
responsabilidad civil, y que si «tal condición no se cumple, solo procede acordar el
inmediato ingreso en prisión sin que pueda accederse a lo solicitado», pues lo contrario
implicaría eludir tanto la pena privativa de libertad como la responsabilidad civil.
El auto impugnado, por tanto, aunque alude de manera formal a la capacidad
económica del penado como uno de los factores a tomar en cuenta en la fijación de la
responsabilidad civil, no solo no entra a valorar las explicaciones que el recurrente pone
de relieve en su escrito para justificar la merma de tal capacidad, junto con el
mantenimiento de un compromiso para abonar al menos cien euros mensuales, sino que
el auto dedica toda su argumentación a defender la importancia de cumplir con la ley y
de atender a los derechos de la víctima, cuestiones que son en sí mismas inobjetables,
pero que no impiden sino que precisamente exigen que se haga una ponderación
conjunta de todas esas circunstancias, sin excluir la consideración de la capacidad
económica actual (para ese momento) del recurrente, conforme a lo alegado por este.
El criterio de la resolución de 25 de enero de 2021 es que la capacidad económica
de los penados ya se valoró al tiempo de fijar la cuota, como si la misma no se pudiera
revisar después, y que de no pagarse esta en su integridad «solo procede acordar el
inmediato ingreso en prisión».
b) Se puso de manifiesto la ausencia de ponderación de los hechos que
configuraban la causa de pedir de la pretensión del recurrente, en el recurso de súplica
interpuesto contra el anterior auto, a cuyos efectos se denunció la incongruencia omisiva
de dicha resolución reiterando las circunstancias personales y familiares –dos de ellas
novedosas– que merecían la reducción de la cuota de responsabilidad civil asignada. La
Sección de ejecución, sin embargo, desestimó el recurso por medio de auto de 23 de
febrero de 2021 en el que, de manera escueta, zanjó la cuestión diciendo que la no
disminución de la cuota no vulnera el derecho a la tutela judicial del penado; que la
«sentencia y las resoluciones judiciales han de ser cumplidas en sus propios términos»;
que la suspensión quedó condicionada al pago de la responsabilidad civil, «cuyo impago
ha de llevar a revocar el beneficio», y que «no se estima que se hay [sic] incurrido en
cve: BOE-A-2022-17270
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Núm. 253