T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17270)
Sala Primera. Sentencia 104/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 2172-2021. Promovido por don Josep Germá Llido Alba respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid que denegaron su solicitud de reducción de la cuota mensual a abonar en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia omisiva): respuesta judicial que no examina las circunstancias alegadas por el solicitante en defensa de su petición.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144490
diciembre, FJ 4; 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 2; 57/2007, de 12 de marzo, FJ 2,
y 160/2012, de 20 de septiembre, FJ 3). Ahora bien, una vez que la regulación del
instituto tiene un contenido determinado, que el legislador ha decidido en uso de su
legitimación democrática, no puede ignorarse que la eficacia del artículo 25.2 CE se
proyecta, como ha declarado este tribunal, sobre la interpretación judicial de dicha
regulación, exigiéndose al juez el cumplimiento de un deber de motivación reforzada
(art. 24.1 CE en conexión con el art. 25.2 CE). Es, pues, en ese estadio de aplicación
judicial de la regulación discrecionalmente decidida por el legislador donde el juez ha de
proyectar los efectos del principio resocializador, pues este “opera como parámetro de
ponderación del completo sistema de ejecución de las penas y de las instituciones que lo
integran” (STC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4). El reproche dirigido al legislador en
relación con el artículo 25.2 CE carece, pues, de una mínima consistencia suasoria.»
Ya en cuanto a la resolución del fondo planteado, tras señalar que el legislador
de 2015 ha tenido en cuenta la experiencia anterior que permitía la suspensión con el
mero dictado de resoluciones declarando en muchos casos de manera formularia o
estereotipada la insolvencia del penado por falta de capacidad económica, ha optado por
sustituir el sistema por otro basado en el compromiso del penado, en todo caso no
exento de eventual revocación posterior si se descubriera una realidad patrimonial
distinta de este (FJ 7):
«Por esta razón, el legislador afirma expresamente que opta por otro régimen
distinto, en el que la obligación de pagar la indemnización no desaparezca de antemano,
debiendo comprometerse el penado a satisfacer la responsabilidad civil impuesta de
acuerdo “con su capacidad económica”, esto es, debiendo asumir que, como condenado
que quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena que le ha sido impuesta, tiene la
obligación de realizar algún tipo de esfuerzo, por mínimo que sea, para satisfacer sus
responsabilidades frente a la víctima del delito cometido. Ello no obsta, sin embargo, a
que durante la ejecución de la suspensión de la pena se valore si el impago finalmente
producido responde a una verdadera situación de insolvencia o si se trata, en cambio, de
un incumplimiento deliberado, eventualmente acompañado de una ocultación de bienes,
quedando claro en la regulación en vigor que, si el penado resulta realmente insolvente,
la suspensión de la ejecución de la pena no ha de ser revocada. Así lo señala
categóricamente el artículo 86.1, letra d) […].
En definitiva, lo único que se exige en el momento de decidir sobre la suspensión de
la ejecución es un compromiso mínimo por parte del penado de satisfacer la
responsabilidad civil impuesta, de acuerdo con su capacidad económica. Esto es, se
condiciona el otorgamiento de beneficio de suspensión a la asunción por el penado de
una actitud favorable hacia la víctima, que implique el compromiso de realizar un mínimo
esfuerzo tendente a resarcirla del daño. Si la situación económica del penado es
realmente precaria, nada se opone, por ejemplo, en el nuevo esquema normativo
diseñado por el legislador, a que ese esfuerzo consista en el compromiso de pagar la
indemnización si esa capacidad económica mejora durante el plazo total de suspensión
que haya sido concedido, jugando aquí la necesaria discrecionalidad judicial en la
evaluación de cada caso concreto.
La clave del nuevo sistema no es, en cualquier caso, dejar fuera de la suspensión a
los que son insolventes en el momento en que se ha de decidir sobre su concesión
(privilegiando, en cambio, incomprensiblemente a los que resultan insolventes en el
momento posterior del impago). Se trata, antes bien, de vincular la concesión de la
suspensión, en todo caso y cualquiera que sea la situación económica por la que
circunstancialmente pase el penado, a la asunción por parte del reo de su deber de
resarcir a la víctima en la medida de sus posibilidades, de modo que dicho deber no
desaparezca rituariamente al inicio de la ejecución de la condena, exigiéndose en todo
momento una actitud positiva hacia el cumplimiento de la responsabilidad civil. Las
razones por las que la indemnización no resulta, finalmente, satisfecha se valoran, por
ello, como el legislador advierte expresamente en el preámbulo y materializa
cve: BOE-A-2022-17270
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144490
diciembre, FJ 4; 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 2; 57/2007, de 12 de marzo, FJ 2,
y 160/2012, de 20 de septiembre, FJ 3). Ahora bien, una vez que la regulación del
instituto tiene un contenido determinado, que el legislador ha decidido en uso de su
legitimación democrática, no puede ignorarse que la eficacia del artículo 25.2 CE se
proyecta, como ha declarado este tribunal, sobre la interpretación judicial de dicha
regulación, exigiéndose al juez el cumplimiento de un deber de motivación reforzada
(art. 24.1 CE en conexión con el art. 25.2 CE). Es, pues, en ese estadio de aplicación
judicial de la regulación discrecionalmente decidida por el legislador donde el juez ha de
proyectar los efectos del principio resocializador, pues este “opera como parámetro de
ponderación del completo sistema de ejecución de las penas y de las instituciones que lo
integran” (STC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4). El reproche dirigido al legislador en
relación con el artículo 25.2 CE carece, pues, de una mínima consistencia suasoria.»
Ya en cuanto a la resolución del fondo planteado, tras señalar que el legislador
de 2015 ha tenido en cuenta la experiencia anterior que permitía la suspensión con el
mero dictado de resoluciones declarando en muchos casos de manera formularia o
estereotipada la insolvencia del penado por falta de capacidad económica, ha optado por
sustituir el sistema por otro basado en el compromiso del penado, en todo caso no
exento de eventual revocación posterior si se descubriera una realidad patrimonial
distinta de este (FJ 7):
«Por esta razón, el legislador afirma expresamente que opta por otro régimen
distinto, en el que la obligación de pagar la indemnización no desaparezca de antemano,
debiendo comprometerse el penado a satisfacer la responsabilidad civil impuesta de
acuerdo “con su capacidad económica”, esto es, debiendo asumir que, como condenado
que quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena que le ha sido impuesta, tiene la
obligación de realizar algún tipo de esfuerzo, por mínimo que sea, para satisfacer sus
responsabilidades frente a la víctima del delito cometido. Ello no obsta, sin embargo, a
que durante la ejecución de la suspensión de la pena se valore si el impago finalmente
producido responde a una verdadera situación de insolvencia o si se trata, en cambio, de
un incumplimiento deliberado, eventualmente acompañado de una ocultación de bienes,
quedando claro en la regulación en vigor que, si el penado resulta realmente insolvente,
la suspensión de la ejecución de la pena no ha de ser revocada. Así lo señala
categóricamente el artículo 86.1, letra d) […].
En definitiva, lo único que se exige en el momento de decidir sobre la suspensión de
la ejecución es un compromiso mínimo por parte del penado de satisfacer la
responsabilidad civil impuesta, de acuerdo con su capacidad económica. Esto es, se
condiciona el otorgamiento de beneficio de suspensión a la asunción por el penado de
una actitud favorable hacia la víctima, que implique el compromiso de realizar un mínimo
esfuerzo tendente a resarcirla del daño. Si la situación económica del penado es
realmente precaria, nada se opone, por ejemplo, en el nuevo esquema normativo
diseñado por el legislador, a que ese esfuerzo consista en el compromiso de pagar la
indemnización si esa capacidad económica mejora durante el plazo total de suspensión
que haya sido concedido, jugando aquí la necesaria discrecionalidad judicial en la
evaluación de cada caso concreto.
La clave del nuevo sistema no es, en cualquier caso, dejar fuera de la suspensión a
los que son insolventes en el momento en que se ha de decidir sobre su concesión
(privilegiando, en cambio, incomprensiblemente a los que resultan insolventes en el
momento posterior del impago). Se trata, antes bien, de vincular la concesión de la
suspensión, en todo caso y cualquiera que sea la situación económica por la que
circunstancialmente pase el penado, a la asunción por parte del reo de su deber de
resarcir a la víctima en la medida de sus posibilidades, de modo que dicho deber no
desaparezca rituariamente al inicio de la ejecución de la condena, exigiéndose en todo
momento una actitud positiva hacia el cumplimiento de la responsabilidad civil. Las
razones por las que la indemnización no resulta, finalmente, satisfecha se valoran, por
ello, como el legislador advierte expresamente en el preámbulo y materializa
cve: BOE-A-2022-17270
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Núm. 253