T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17270)
Sala Primera. Sentencia 104/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 2172-2021. Promovido por don Josep Germá Llido Alba respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid que denegaron su solicitud de reducción de la cuota mensual a abonar en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia omisiva): respuesta judicial que no examina las circunstancias alegadas por el solicitante en defensa de su petición.
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Viernes 21 de octubre de 2022

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de julio, FJ 3; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4;
8/2004, de 9 de febrero, FJ 4)”.
Por lo demás, en la misma sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio,
recordábamos:
“La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones
aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas
consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta
explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho
fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda
resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se
muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio
en el momento procesal oportuno” (STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2).»
En el mismo sentido, entre otras posteriores, SSTC 128/2017, de 13 de noviembre,
FJ 8; 165/2020, de 16 de noviembre, FJ 3, y 59/2022, de 9 de mayo, FJ 4 (así como las
otras que en ellas se citan).
Y sobre lo que debe ser el correcto entendimiento de la llamada respuesta tácita o
implícita, cuya aplicación por el intérprete no puede vaciar de contenido el deber de
congruencia cuantitativo (art. 24.1 CE), enseña la misma STC 25/2012, en el FJ 4, lo que
sigue:
«A estos efectos debe recordarse que este tribunal no ha considerado respuesta
tácita la que se desprende, sin más, de la estimación de la pretensión del contrario o de
la desestimación de la propia; la respuesta tácita constitucionalmente suficiente a una
cuestión recae cuando, como ha sido dicho, del conjunto de los razonamientos
contenidos en la resolución puede deducirse razonablemente que el órgano judicial la ha
valorado y, además, es posible identificar los motivos de la decisión.»
Deducción razonable, por cierto, que este tribunal no encontró en las resoluciones
impugnadas en el recurso de amparo resuelto por dicha STC 25/2012, estimando la
demanda por este motivo.
B) Doctrina del ATC 3/2018 sobre la ponderación del criterio de la capacidad
económica en la decisión de suspensión condicional de penas privativas de libertad.
En lo que importa a este amparo, ha de mencionarse que el Pleno de este tribunal ha
dictado el ATC 3/2018, de 23 de enero, en el que resolvió la cuestión de
inconstitucionalidad planteada por un juzgado de lo penal en relación con la dicción del
art. 80.2.3 CP ( donde se regula como condición para la suspensión de penas de prisión
el haber satisfecho las responsabilidades civiles, y en qué términos se puede considerar
cumplida mediante un compromiso de pago), tras su modificación por la Ley
Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en cuanto a si dicho precepto generaba una
discriminación prohibida por el art. 14 CE entre quienes pueden asumir el compromiso
de satisfacer la responsabilidad civil y ver suspendida con ello su pena, y quienes no
pueden hacerlo por carecer del todo de recursos económicos. La cuestión resultó
inadmitida a trámite por notoriamente infundada, descartando que la norma produzca
dicha discriminación, razonando en el fundamento jurídico 7 el entendimiento que ha de
darse al requisito de la capacidad económica del penado, en este ámbito.
Interesa destacar en primer lugar, que el auto declara que las decisiones judiciales
sobre suspensión o revocación de la suspensión previa, de penas privativas de libertad,
han de venir revestidas de un deber de motivación reforzada (FJ 5):
«Ciertamente, el fin resocializador [de las penas] guía, junto a evidentes razones de
gestión económica de la política penitenciaria, la regulación legal del instituto de la
suspensión de la ejecución de la pena y así lo hemos señalado reiteradamente en
nuestra propia doctrina (SSTC 110/2003, de 16 de junio, FJ 4; 248/2004, de 20 de

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