T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17270)
Sala Primera. Sentencia 104/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 2172-2021. Promovido por don Josep Germá Llido Alba respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid que denegaron su solicitud de reducción de la cuota mensual a abonar en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia omisiva): respuesta judicial que no examina las circunstancias alegadas por el solicitante en defensa de su petición.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144488
pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los
términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o
cosa distinta de lo pedido (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 114/2003, de 16 de
junio, FJ 3, o 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese
sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales,
como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y
consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo
judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones
que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder
más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de
incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy
numerosas las decisiones en las que este tribunal ha abordado la relevancia
constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo
y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental
reconocido en el art. 24.1 CE.
Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a
los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los
términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o
cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción
constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando
la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los
términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la
resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del
proceso delimitado por sus elementos subjetivos –partes– y objetivos –causa de pedir y
petitum–. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado
que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al
fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la
causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin
oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano
judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la
incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin
contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes,
siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una
desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos
contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a
la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una
de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión,
pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una
respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no
sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que
se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una
pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste
o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos
en que las partes formularon sus pretensiones […].
En algunas ocasiones, tiene declarado este tribunal, ambos tipos de incongruencia
[omisiva y extra petita] pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia
por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de
incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género
sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones
formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que
equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate
procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquella sin respuesta (por todas,
SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 182/2000, de 10
cve: BOE-A-2022-17270
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Núm. 253
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pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los
términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o
cosa distinta de lo pedido (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 114/2003, de 16 de
junio, FJ 3, o 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese
sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales,
como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y
consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo
judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones
que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder
más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de
incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy
numerosas las decisiones en las que este tribunal ha abordado la relevancia
constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo
y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental
reconocido en el art. 24.1 CE.
Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a
los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los
términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o
cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción
constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando
la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los
términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la
resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del
proceso delimitado por sus elementos subjetivos –partes– y objetivos –causa de pedir y
petitum–. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado
que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al
fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la
causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin
oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano
judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la
incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin
contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes,
siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una
desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos
contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a
la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una
de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión,
pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una
respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no
sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que
se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una
pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste
o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos
en que las partes formularon sus pretensiones […].
En algunas ocasiones, tiene declarado este tribunal, ambos tipos de incongruencia
[omisiva y extra petita] pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia
por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de
incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género
sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones
formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que
equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate
procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquella sin respuesta (por todas,
SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 182/2000, de 10
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