T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17270)
Sala Primera. Sentencia 104/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 2172-2021. Promovido por don Josep Germá Llido Alba respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid que denegaron su solicitud de reducción de la cuota mensual a abonar en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia omisiva): respuesta judicial que no examina las circunstancias alegadas por el solicitante en defensa de su petición.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144487
–interdicción de la mutatio libelli– en el escrito de alegaciones (inter alia, cfr. la citada
STC 30/1986, que, a su vez, se basa en las SSTC 73/1982, de 2 de diciembre, FJ 5,
y 51/1985, de 10 de abril, FJ 8), ni, menos aún, que el codemandado o el coadyuvante
aprovechen esta fase prevista en el art. 52 LOTC para, tardíamente, introducir una
pretensión autónoma a la planteada en la demanda (SSTC 241/1994, de 20 de julio, FJ 3,
y 113/1998, de 1 de junio, FJ 1)» (STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 7).
c)
Orden de enjuiciamiento de las quejas.
Atendido el contenido de los dos motivos que se deducen en la demanda seguiremos
el mismo orden trazado en dicho escrito para su resolución, por cuanto la eventual
estimación de la primera de esas quejas, fundada en la incongruencia omisiva de los
autos impugnados, traería consigo la necesidad de que el tribunal ejecutor tuviera que
enjuiciar de nuevo la pretensión deducida por el recurrente. Solo en caso de
desestimarse dicha primera queja procedería que nos pronunciáramos sobre la segunda
cuestión suscitada, la racionalidad de los argumentos de ambas resoluciones judiciales,
desde la óptica del art. 24.1 CE que propone la demanda.
2.
Desestimación del óbice procesal.
3.
Doctrina aplicable.
A)
Sobre el derecho a una resolución judicial congruente y su vulneración.
Sobre el derecho a una resolución judicial congruente (art. 24.1 CE), y cuándo se
está ante su vulneración por haberse incurrido en incongruencia en sus distintas
modalidades, sirva como exponente de nuestra doctrina la STC 25/2012, de 27 de
febrero, FJ 3, donde con cita literal de la anterior 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2, hemos
recordado:
«“La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir
por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se
sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a
las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas,
cve: BOE-A-2022-17270
Verificable en https://www.boe.es
Antes de iniciar el análisis del fondo controvertido, no obstante y como ya se
anticipara, ha de entrarse a resolver el óbice procesal opuesto por la representación
procesal de doña Dana Silvia Iglesias Lanza y doña Romy Iglesias Lanza, consistente en
la supuesta falta de especial trascendencia constitucional del recurso [arts. 49.1 y 50.1 b)
LOTC]. A partir de los argumentos que se sustentan sobre este particular en el escrito de
alegaciones de dicha parte –y de los que se dio cuenta en los antecedentes–, ha de
declararse por fuerza su desestimación.
Baste considerar para ello, ante todo, que dicho escrito parte de un dato erróneo,
como es decir que en la providencia de admisión del recurso se vinculaba la existencia
de la especial trascendencia constitucional por negativa manifiesta del deber de
acatamiento de la doctrina de este tribunal, con la cita de la «STC 155/2019, de 28 de
noviembre, número recurso: 814-2018». Cosa en absoluto incierta porque la única
sentencia citada en la providencia es la STC 155/2009 sobre el listado de causas de
especial trascendencia, y que nada tiene que ver desde luego con las diversas temáticas
tratadas en aquella otra STC 155/2019 que trae a colación la parte.
El resto de sus consideraciones en este punto no son ya argumentos para inadmitir
el recurso sino, en su caso, para desestimarlo, porque comportan discrepancias de dicha
parte con lo sostenido en la demanda y su entendimiento de que los autos impugnados
son conformes a Derecho.
Al no haberse alegado por tanto nada que lleve a revisar nuestra decisión de apreciar
la concurrencia de especial trascendencia constitucional en la providencia a la que se
alude, el óbice no puede prosperar, debiendo abordarse ya el examen de la primera
queja de la demanda de amparo.
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144487
–interdicción de la mutatio libelli– en el escrito de alegaciones (inter alia, cfr. la citada
STC 30/1986, que, a su vez, se basa en las SSTC 73/1982, de 2 de diciembre, FJ 5,
y 51/1985, de 10 de abril, FJ 8), ni, menos aún, que el codemandado o el coadyuvante
aprovechen esta fase prevista en el art. 52 LOTC para, tardíamente, introducir una
pretensión autónoma a la planteada en la demanda (SSTC 241/1994, de 20 de julio, FJ 3,
y 113/1998, de 1 de junio, FJ 1)» (STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 7).
c)
Orden de enjuiciamiento de las quejas.
Atendido el contenido de los dos motivos que se deducen en la demanda seguiremos
el mismo orden trazado en dicho escrito para su resolución, por cuanto la eventual
estimación de la primera de esas quejas, fundada en la incongruencia omisiva de los
autos impugnados, traería consigo la necesidad de que el tribunal ejecutor tuviera que
enjuiciar de nuevo la pretensión deducida por el recurrente. Solo en caso de
desestimarse dicha primera queja procedería que nos pronunciáramos sobre la segunda
cuestión suscitada, la racionalidad de los argumentos de ambas resoluciones judiciales,
desde la óptica del art. 24.1 CE que propone la demanda.
2.
Desestimación del óbice procesal.
3.
Doctrina aplicable.
A)
Sobre el derecho a una resolución judicial congruente y su vulneración.
Sobre el derecho a una resolución judicial congruente (art. 24.1 CE), y cuándo se
está ante su vulneración por haberse incurrido en incongruencia en sus distintas
modalidades, sirva como exponente de nuestra doctrina la STC 25/2012, de 27 de
febrero, FJ 3, donde con cita literal de la anterior 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2, hemos
recordado:
«“La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir
por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se
sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a
las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas,
cve: BOE-A-2022-17270
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Antes de iniciar el análisis del fondo controvertido, no obstante y como ya se
anticipara, ha de entrarse a resolver el óbice procesal opuesto por la representación
procesal de doña Dana Silvia Iglesias Lanza y doña Romy Iglesias Lanza, consistente en
la supuesta falta de especial trascendencia constitucional del recurso [arts. 49.1 y 50.1 b)
LOTC]. A partir de los argumentos que se sustentan sobre este particular en el escrito de
alegaciones de dicha parte –y de los que se dio cuenta en los antecedentes–, ha de
declararse por fuerza su desestimación.
Baste considerar para ello, ante todo, que dicho escrito parte de un dato erróneo,
como es decir que en la providencia de admisión del recurso se vinculaba la existencia
de la especial trascendencia constitucional por negativa manifiesta del deber de
acatamiento de la doctrina de este tribunal, con la cita de la «STC 155/2019, de 28 de
noviembre, número recurso: 814-2018». Cosa en absoluto incierta porque la única
sentencia citada en la providencia es la STC 155/2009 sobre el listado de causas de
especial trascendencia, y que nada tiene que ver desde luego con las diversas temáticas
tratadas en aquella otra STC 155/2019 que trae a colación la parte.
El resto de sus consideraciones en este punto no son ya argumentos para inadmitir
el recurso sino, en su caso, para desestimarlo, porque comportan discrepancias de dicha
parte con lo sostenido en la demanda y su entendimiento de que los autos impugnados
son conformes a Derecho.
Al no haberse alegado por tanto nada que lleve a revisar nuestra decisión de apreciar
la concurrencia de especial trascendencia constitucional en la providencia a la que se
alude, el óbice no puede prosperar, debiendo abordarse ya el examen de la primera
queja de la demanda de amparo.