T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17270)
Sala Primera. Sentencia 104/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 2172-2021. Promovido por don Josep Germá Llido Alba respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid que denegaron su solicitud de reducción de la cuota mensual a abonar en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia omisiva): respuesta judicial que no examina las circunstancias alegadas por el solicitante en defensa de su petición.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 253

Viernes 21 de octubre de 2022

Sec. TC. Pág. 144486

Lanza y doña Romy Iglesias Lanza sostuvo que el recurso de amparo debía inadmitirse
por carecer del requisito de la especial trascendencia constitucional y, subsidiariamente,
debe desestimarse en el fondo. El fiscal ante este Tribunal Constitucional, por último,
formuló sus alegaciones interesando que se dictase sentencia otorgando el amparo por
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Así trabado el debate, deben hacerse de inmediato en este mismo fundamento
jurídico unas precisiones relativas al propio objeto del recurso, fijando a continuación el
orden de examen de las dos quejas planteadas en la demanda. En el siguiente
fundamento resolver el óbice procesal formulado por una de las partes personadas y, en
último lugar y si procede –porque se desestime dicho óbice–, dedicar los siguientes
fundamentos al enjuiciamiento de fondo del recurso.
a)

Resoluciones impugnadas.

Como expresamente afirma la demanda, se recurren en este proceso únicamente los
autos de 25 de enero de 2021 y 23 de febrero de 2021, dictados por la Sección Vigésima
Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en la ejecutoria 37-2018. Aunque el
recurrente alude en algunos pasajes de su escrito a los autos de 25 de julio de 2018 y 12
de noviembre de 2018 del mismo tribunal, ambas resoluciones no están en modo alguno
cuestionadas aquí: de un lado porque ya lo fueron por el recurrente al interponer el
recurso de amparo núm. 6454-2018, el cual resultó inadmitido por providencia de la
Sección Primera de este tribunal de 22 de mayo de 2019 –como se informó en los
antecedentes–, por insuficiente justificación del requisito de la especial trascendencia
constitucional. Y por otro lado, porque precisamente los autos que aquí sí se impugnan
vinieron a rechazar una petición nueva del mismo condenado, que este fundó en la
existencia de circunstancias personales y familiares sobrevenidas que le impedían
satisfacer la cuota mensual de responsabilidad civil fijada, y que por tanto eran
desconocidas para la Sección ejecutora cuando dictó las resoluciones de julio y
noviembre de 2018.

Conforme se ha resumido en los antecedentes, tanto don Alexis Hidalgo Gato León
como doña Patricia Ortiz Solano no solamente han manifestado en sus escritos de
alegaciones que están de acuerdo con los términos de la demanda presentada por el
recurrente, a la cual por ello se adhieren, sino que además piden que la sentencia
estimatoria del recurso se pronuncie también sobre el derecho de ambos, a la sazón
coacusados y condenados en la misma sentencia que el demandante de amparo, a
poder ver reducida su cuota mensual en concepto de responsabilidad civil en virtud de
las circunstancias personales y familiares que cada uno de los dos esgrime, hasta los
cien euros que ha pedido el recurrente se declare.
Pues bien, se tienen por hechas las alegaciones de adhesión de ambas partes
personadas a la demanda presentada por el recurrente y solo en lo que a él se refiere. Por
el contrario, no cabe acceder a la petición de que una eventual sentencia estimatoria
pudiera extenderse por este tribunal a la propia situación personal de ambas partes
personadas. Resulta de aplicación en este punto la reiterada doctrina constitucional
conforme a la cual el utilizar la parte no recurrente el trámite de alegaciones del art. 52 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) para introducir una nueva pretensión de amparo
(en vez de formalizar la interposición de un recurso propio, dentro de los plazos legales),
«es a todas luces inadmisible por dos razones: en primer lugar, porque es por todos
sabido que la pretensión ha de introducirse con el escrito de demanda (art. 49 LOTC), en
el que se fija definitivamente el objeto del amparo y se determinan los límites del deber de
congruencia de este tribunal (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 1; 138/1986, de 7 de
noviembre, FJ 1; 117/1988, de 20 de junio, FJ 2; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 3,
o 93/2002, de 22 de abril, FJ 1), sin que sea dable que el demandante amplíe dicho objeto

cve: BOE-A-2022-17270
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b) Pretensión de extensión de los efectos de una sentencia estimatoria a otras
partes condenadas en la misma causa penal y aquí personadas.