T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17270)
Sala Primera. Sentencia 104/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 2172-2021. Promovido por don Josep Germá Llido Alba respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid que denegaron su solicitud de reducción de la cuota mensual a abonar en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia omisiva): respuesta judicial que no examina las circunstancias alegadas por el solicitante en defensa de su petición.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144484
Sentado esto, se centra en el contenido de los dos autos impugnados en este
proceso, señalando que el dictado el 25 de enero de 2021 merece dos reproches:
(i) El primero es que «introduce de modo indebido en el debate suscitado en
fecha 17 de diciembre de 2020 por la representación procesal del Sr. Llidó Alba el
problema de la revocación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena para
el caso de impago de las mensualidades establecidas para la satisfacción de la
responsabilidad civil», cuando el objeto del escrito era solo justificar la reducción de la
cuota mensual en razón a las circunstancias ya mencionadas. El recurrente, prosigue el
fiscal, no pronunció «negativa alguna […] al pago de la responsabilidad civil», ni que «se
suprimiera por completo su obligación de pago de la responsabilidad civil». Profundiza
en esa supuesta prematuridad del pronunciamiento judicial en torno al incumplimiento de
la obligación pecuniaria, en que disponiendo el recurrente de cuarenta y ocho meses
para su pago «la suspensión no expiraría antes del día 25 de julio de 2022». En cambio,
el auto de 25 de enero de 2021 formula la advertencia de la que ya se ha hecho
indicación, con lo que «anticipó indebidamente el momento en que debía efectuarse
aquel examen».
(ii) El segundo reproche dirigido contra el auto de 25 de enero de 2021, es que el
tribunal «no contempló que la afectación que su decisión había de tener en la libertad del
interesado determinaba que, para entender existente una resolución fundada en
Derecho, se requería no sólo que el fundamento de la decisión constituyera una
aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino también que su adopción
estuviese presidida, más allá de por la mera exteriorización de la concurrencia o no de
ciertos requisitos legales, por la expresión de la ponderación, de conformidad con los
fines de la institución y los constitucionalmente fijados a las penas privativas de libertad,
de los bienes y derechos en conflicto. Esto es, el deber de fundamentación de las
resoluciones judiciales imponía la ponderación de las circunstancias individuales del
penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión. Tal
juicio de ponderación, desde luego, no existió»; al no tener en cuenta la situación de
insolvencia declarada, como tampoco el papel que desempeña en este ámbito la
capacidad económica del obligado, aferrándose el auto a los aspectos relativos a «la
satisfacción de los derechos indemnizatorios de las víctimas –que en modo alguno eran
puestos en duda– y la exigencia de que las resoluciones judiciales se cumplan en sus
propios términos».
(iii) En tercer lugar alega el fiscal que la Sección ejecutora, en sus dos autos
impugnados, desconoció la doctrina asentada en el ATC 3/2018, de 21 de febrero, sobre
el régimen de la suspensión de penas privativas de libertad introducido por la Ley
Orgánica 1/2015, en el sentido de que dicha suspensión no puede ser en ningún caso
revocada si el impago se debe a la precaria situación económica del reo. Doctrina que,
reitera, debe ser tenida en cuenta atendiendo a la naturaleza de las dos resoluciones
judiciales, «semejante a la de un auto de revocación de la suspensión de la ejecución de
la pena», y porque ambos autos incorporan «una regla interpretativa contraria al
entendimiento constitucional del sistema actual de suspensión expuesto en el
ATC 3/2018», en cuanto a la valoración de la capacidad económica del solicitante.
«Resulta además que la Sala prescindió del deber reforzado de motivación a que se
ha hecho anteriormente referencia, dejando de efectuar el juicio de ponderación al que
estaba obligada. Tal déficit de motivación sugiere que cuando el órgano judicial razonó
su decisión, en el fondo la estaba justificando en la subsistencia de la capacidad
económica del señor Llidó Alba, automatismo que no resulta conforme con el canon de
motivación reforzada que exige ese Tribunal Constitucional en la adopción de este tipo
de decisiones, dado el carácter basal de la efectiva capacidad para hacer frente a la
responsabilidad civil como elemento que evita que la ejecución de la pena sirva para
forzar los pagos de una persona de insuficiente solvencia (ATC 259/2000, FJ 3) y permite
la funcionalidad de esta forma sustitutiva de la ejecución de la pena privativa de libertad
en casos de insolvencia (ATC 3/2018, FJ 7). En todo caso, no es concebible en modo
cve: BOE-A-2022-17270
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144484
Sentado esto, se centra en el contenido de los dos autos impugnados en este
proceso, señalando que el dictado el 25 de enero de 2021 merece dos reproches:
(i) El primero es que «introduce de modo indebido en el debate suscitado en
fecha 17 de diciembre de 2020 por la representación procesal del Sr. Llidó Alba el
problema de la revocación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena para
el caso de impago de las mensualidades establecidas para la satisfacción de la
responsabilidad civil», cuando el objeto del escrito era solo justificar la reducción de la
cuota mensual en razón a las circunstancias ya mencionadas. El recurrente, prosigue el
fiscal, no pronunció «negativa alguna […] al pago de la responsabilidad civil», ni que «se
suprimiera por completo su obligación de pago de la responsabilidad civil». Profundiza
en esa supuesta prematuridad del pronunciamiento judicial en torno al incumplimiento de
la obligación pecuniaria, en que disponiendo el recurrente de cuarenta y ocho meses
para su pago «la suspensión no expiraría antes del día 25 de julio de 2022». En cambio,
el auto de 25 de enero de 2021 formula la advertencia de la que ya se ha hecho
indicación, con lo que «anticipó indebidamente el momento en que debía efectuarse
aquel examen».
(ii) El segundo reproche dirigido contra el auto de 25 de enero de 2021, es que el
tribunal «no contempló que la afectación que su decisión había de tener en la libertad del
interesado determinaba que, para entender existente una resolución fundada en
Derecho, se requería no sólo que el fundamento de la decisión constituyera una
aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino también que su adopción
estuviese presidida, más allá de por la mera exteriorización de la concurrencia o no de
ciertos requisitos legales, por la expresión de la ponderación, de conformidad con los
fines de la institución y los constitucionalmente fijados a las penas privativas de libertad,
de los bienes y derechos en conflicto. Esto es, el deber de fundamentación de las
resoluciones judiciales imponía la ponderación de las circunstancias individuales del
penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión. Tal
juicio de ponderación, desde luego, no existió»; al no tener en cuenta la situación de
insolvencia declarada, como tampoco el papel que desempeña en este ámbito la
capacidad económica del obligado, aferrándose el auto a los aspectos relativos a «la
satisfacción de los derechos indemnizatorios de las víctimas –que en modo alguno eran
puestos en duda– y la exigencia de que las resoluciones judiciales se cumplan en sus
propios términos».
(iii) En tercer lugar alega el fiscal que la Sección ejecutora, en sus dos autos
impugnados, desconoció la doctrina asentada en el ATC 3/2018, de 21 de febrero, sobre
el régimen de la suspensión de penas privativas de libertad introducido por la Ley
Orgánica 1/2015, en el sentido de que dicha suspensión no puede ser en ningún caso
revocada si el impago se debe a la precaria situación económica del reo. Doctrina que,
reitera, debe ser tenida en cuenta atendiendo a la naturaleza de las dos resoluciones
judiciales, «semejante a la de un auto de revocación de la suspensión de la ejecución de
la pena», y porque ambos autos incorporan «una regla interpretativa contraria al
entendimiento constitucional del sistema actual de suspensión expuesto en el
ATC 3/2018», en cuanto a la valoración de la capacidad económica del solicitante.
«Resulta además que la Sala prescindió del deber reforzado de motivación a que se
ha hecho anteriormente referencia, dejando de efectuar el juicio de ponderación al que
estaba obligada. Tal déficit de motivación sugiere que cuando el órgano judicial razonó
su decisión, en el fondo la estaba justificando en la subsistencia de la capacidad
económica del señor Llidó Alba, automatismo que no resulta conforme con el canon de
motivación reforzada que exige ese Tribunal Constitucional en la adopción de este tipo
de decisiones, dado el carácter basal de la efectiva capacidad para hacer frente a la
responsabilidad civil como elemento que evita que la ejecución de la pena sirva para
forzar los pagos de una persona de insuficiente solvencia (ATC 259/2000, FJ 3) y permite
la funcionalidad de esta forma sustitutiva de la ejecución de la pena privativa de libertad
en casos de insolvencia (ATC 3/2018, FJ 7). En todo caso, no es concebible en modo
cve: BOE-A-2022-17270
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Núm. 253