T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17269)
Sala Primera. Sentencia 103/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 1009-2021. Promovido por don Mohammed El Hattab respecto de los autos dictados por un juzgado de instrucción de Las Palmas de Gran Canaria en procedimiento de habeas corpus. Vulneración del derecho a la libertad personal: falta de asistencia letrada al detenido en diligencias policiales; inadmisión de una petición de habeas corpus por motivos atinentes al fondo (STC 73/2021).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144467
trámite la solicitud de habeas corpus; y (ii) auto de 11 de enero de 2021, que desestimó
el incidente de nulidad de actuaciones.
El demandante de amparo denuncia la vulneración del derecho a la asistencia
letrada al detenido reconocido en el art. 17.3 CE, habida cuenta de que, durante los días
que estuvo bajo detención policial no fue asistido por abogado designado de oficio.
También alega la lesión del derecho al control judicial de la privación de libertad (art. 17.1
y 4 CE), por la inadmisión a trámite del procedimiento de habeas corpus acordada por
motivos de fondo. Por último, adujo la conculcación del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho a una resolución fundada en Derecho,
por la respuesta dada en el auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones.
Por su parte, la fiscal interesó la estimación del recurso de amparo, en los términos
que han quedado reflejados en los antecedentes de esta sentencia.
Dado el carácter mixto del presente recurso de amparo, para dar respuesta a las
quejas de forma ordenada, hemos de proceder conforme a la lógica de la «mayor
retroacción», asegurando así la más amplia tutela de los derechos fundamentales
(SSTC 152/2015, de 6 de julio, FJ 3; 56/2019, de 6 de mayo, FJ 2; 181/2020, de 14 de
diciembre, FJ 2, y 49/2022, de 4 de abril, FJ 3). Conforme a este criterio, en primer lugar
resolvemos la queja dirigida contra el proceder policial, por no haber actuado del modo
exigido para que al demandante le fuera efectivamente asignado un abogado de oficio
que le asistiera en sede policial (art. 43 LOTC); y seguidamente, abordaremos las
denuncias formuladas contra la actuación del órgano judicial (art. 44 LOTC).
2. Lesión del derecho a la asistencia de abogado del detenido durante la
tramitación de las diligencias policiales (art. 17.3 CE).
Como ha quedado reflejado, la queja planteada en la demanda con fundamento en lo
dispuesto en el art. 17.3 CE trae causa de que al demandante de amparo no se le
designó un abogado de oficio durante su detención, sin que los funcionarios policiales
bajo cuya custodia se hallaba instaran del Colegio de Abogados de Las Palmas de Gran
Canaria la efectiva asignación de un letrado que se hiciera cargo de la asistencia del
demandante.
a) Según se desprende del testimonio del procedimiento de habeas corpus núm.
4272-2020 remitido a este tribunal, a las 11:40 horas del día 7 de diciembre de 2020,
desde la comisaría provincial de Las Palmas de Gran Canaria se efectuó una llamada
telefónica al colegio de abogados de esa ciudad (telefonema 2020003043), en la que se
comunicaba la «detención de quince ciudadanos de Marruecos para ejecutar orden de
devolución a su país de origen». Este telefonema aparece mencionado en el oficio
policial de fecha 9 de diciembre de 2020, en cuya virtud se informó al juzgado de guardia
de la solicitud de habeas corpus, para poner de manifiesto que la detención del
demandante se comunicó al colegio de abogados antes indicado. Sin embargo, en el
indicado testimonio no consta que al detenido le fuera prestada asistencia letrada, pues
ni tan siquiera figura que se le hubiera asignado un abogado de oficio, sin que tampoco
haya constancia documental de que, por los funcionarios policiales, se insistiera al
colegio de abogados para que procediera al efectivo nombramiento de abogado, habida
cuenta de que el demandante de amparo había interesado, en la diligencia de
información de derechos practicada tras su detención, «ser asistido por el letrado del
turno de oficio».
b) El art. 17.3 CE, inciso segundo, dispone que «[s]e garantiza la asistencia de
abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley
establezca». De acuerdo con una reiterada jurisprudencia de este tribunal [STC 21/2018,
de 5 de marzo, FJ 4 b), entre otras], la finalidad de ese derecho es la siguiente: «en
cuanto al contenido del derecho de asistencia letrada al detenido, es constante nuestra
jurisprudencia, citada en la STC 13/2017, según la cual tiene como función la de
“asegurar que los derechos constitucionales de quien está en situación de detención
sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad
cve: BOE-A-2022-17269
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Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
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trámite la solicitud de habeas corpus; y (ii) auto de 11 de enero de 2021, que desestimó
el incidente de nulidad de actuaciones.
El demandante de amparo denuncia la vulneración del derecho a la asistencia
letrada al detenido reconocido en el art. 17.3 CE, habida cuenta de que, durante los días
que estuvo bajo detención policial no fue asistido por abogado designado de oficio.
También alega la lesión del derecho al control judicial de la privación de libertad (art. 17.1
y 4 CE), por la inadmisión a trámite del procedimiento de habeas corpus acordada por
motivos de fondo. Por último, adujo la conculcación del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho a una resolución fundada en Derecho,
por la respuesta dada en el auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones.
Por su parte, la fiscal interesó la estimación del recurso de amparo, en los términos
que han quedado reflejados en los antecedentes de esta sentencia.
Dado el carácter mixto del presente recurso de amparo, para dar respuesta a las
quejas de forma ordenada, hemos de proceder conforme a la lógica de la «mayor
retroacción», asegurando así la más amplia tutela de los derechos fundamentales
(SSTC 152/2015, de 6 de julio, FJ 3; 56/2019, de 6 de mayo, FJ 2; 181/2020, de 14 de
diciembre, FJ 2, y 49/2022, de 4 de abril, FJ 3). Conforme a este criterio, en primer lugar
resolvemos la queja dirigida contra el proceder policial, por no haber actuado del modo
exigido para que al demandante le fuera efectivamente asignado un abogado de oficio
que le asistiera en sede policial (art. 43 LOTC); y seguidamente, abordaremos las
denuncias formuladas contra la actuación del órgano judicial (art. 44 LOTC).
2. Lesión del derecho a la asistencia de abogado del detenido durante la
tramitación de las diligencias policiales (art. 17.3 CE).
Como ha quedado reflejado, la queja planteada en la demanda con fundamento en lo
dispuesto en el art. 17.3 CE trae causa de que al demandante de amparo no se le
designó un abogado de oficio durante su detención, sin que los funcionarios policiales
bajo cuya custodia se hallaba instaran del Colegio de Abogados de Las Palmas de Gran
Canaria la efectiva asignación de un letrado que se hiciera cargo de la asistencia del
demandante.
a) Según se desprende del testimonio del procedimiento de habeas corpus núm.
4272-2020 remitido a este tribunal, a las 11:40 horas del día 7 de diciembre de 2020,
desde la comisaría provincial de Las Palmas de Gran Canaria se efectuó una llamada
telefónica al colegio de abogados de esa ciudad (telefonema 2020003043), en la que se
comunicaba la «detención de quince ciudadanos de Marruecos para ejecutar orden de
devolución a su país de origen». Este telefonema aparece mencionado en el oficio
policial de fecha 9 de diciembre de 2020, en cuya virtud se informó al juzgado de guardia
de la solicitud de habeas corpus, para poner de manifiesto que la detención del
demandante se comunicó al colegio de abogados antes indicado. Sin embargo, en el
indicado testimonio no consta que al detenido le fuera prestada asistencia letrada, pues
ni tan siquiera figura que se le hubiera asignado un abogado de oficio, sin que tampoco
haya constancia documental de que, por los funcionarios policiales, se insistiera al
colegio de abogados para que procediera al efectivo nombramiento de abogado, habida
cuenta de que el demandante de amparo había interesado, en la diligencia de
información de derechos practicada tras su detención, «ser asistido por el letrado del
turno de oficio».
b) El art. 17.3 CE, inciso segundo, dispone que «[s]e garantiza la asistencia de
abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley
establezca». De acuerdo con una reiterada jurisprudencia de este tribunal [STC 21/2018,
de 5 de marzo, FJ 4 b), entre otras], la finalidad de ese derecho es la siguiente: «en
cuanto al contenido del derecho de asistencia letrada al detenido, es constante nuestra
jurisprudencia, citada en la STC 13/2017, según la cual tiene como función la de
“asegurar que los derechos constitucionales de quien está en situación de detención
sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad
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