T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17269)
Sala Primera. Sentencia 103/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 1009-2021. Promovido por don Mohammed El Hattab respecto de los autos dictados por un juzgado de instrucción de Las Palmas de Gran Canaria en procedimiento de habeas corpus. Vulneración del derecho a la libertad personal: falta de asistencia letrada al detenido en diligencias policiales; inadmisión de una petición de habeas corpus por motivos atinentes al fondo (STC 73/2021).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022

Sec. TC. Pág. 144465

especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)], como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber
incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este
tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)].
En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó dirigir atenta
comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, a fin de
que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada
de las actuaciones correspondientes al procedimiento núm. 4272-2020, debiendo
previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la
parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si
así lo deseaban, en el recurso de amparo.
5. Por diligencia de ordenación de la secretaría de la Sala Primera de este tribunal,
de fecha 31 de marzo de 2022, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó
dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio
Fiscal y a las partes personadas, para que, dentro de dicho término, pudieran presentar
las alegaciones que a su derecho convinieran.
6. Por escrito de fecha 3 de mayo de 2022 presentó sus alegaciones el
demandante de amparo. En síntesis, ratificó íntegramente lo interesado en el escrito de
demanda.
7. En fecha 13 de mayo de 2022 presentó sus alegaciones la fiscal, en las que
interesa la estimación del recurso de amparo. Tras compendiar los antecedentes que
consideró de interés y sintetizar las pretensiones formuladas en el escrito de demanda,
analiza en primer lugar la queja referida a la vulneración del derecho reconocido en el
art. 17.3 CE, en la vertiente relativa a ser asistido por abogado en las diligencias
policiales y judiciales, en los términos que establezca la Ley; queja cuyo análisis
considera prioritario, conforme a la lógica de la «mayor retroacción».
a) Señala que la finalidad de la asistencia letrada consiste en asegurar la presencia
del letrado para que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, tanto si
aquel ha sido de libre elección o designado de oficio, pues «lo que quiere la Constitución
es proteger al detenido con la asistencia técnica de un letrado, que le preste su apoyo
moral y ayuda profesional en el momento de su detención (STC 196/1997, FJ 5)».
Seguidamente, trae a colación lo establecido en el art. 520.5 LECrim, que ordena que la
autoridad que tenga bajo su custodia al detenido debe comunicar de forma inmediata al
colegio de abogados la petición de nombramiento de abogado de oficio; y añade que,
conforme al precepto citado, «[e]l abogado designado acudirá al centro de detención con
la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción
del encargo. Si en dicho plazo no compareciera, el colegio de abogados designará un
nuevo abogado del turno de oficio que deberá comparecer a la mayor brevedad y
siempre dentro del plazo indicado [...]». En el presente supuesto, la fiscal estima que la
comunicación al colegio de abogados fue efectivamente realizada, en el entendimiento
de que, entre los quince ciudadanos marroquíes cuya devolución se iba a efectuar se
encontraba el recurrente. Sin embargo, sostiene que no existe constancia de que se
hubiera procedido a la designación de letrado, ni que compareciera ningún abogado a
prestarle asistencia; situación que se mantuvo desde «el 7 de diciembre hasta que los
abogados designados por su padre presentaron el día 9 la solicitud de […] habeas
corpus, día en el que estaba ya previsto ejecutar el acuerdo de devolución».
La fiscal sostiene que los arts. 520.5 LECrim y 22.1 de la Ley Orgánica sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España (en adelante, LOEX) confieren a la
autoridad policial que ha practicado la detención la función de velar por los derechos de
este y, en concreto, de vigilar y procurar de modo activo el cumplimiento del mandato
imperativo establecido en el art. 520.5 párrafo primero LECrim. Este mandato es
incompatible con la pasividad que tuvo lugar en el presente caso, pues ante la ausencia

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