T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17269)
Sala Primera. Sentencia 103/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 1009-2021. Promovido por don Mohammed El Hattab respecto de los autos dictados por un juzgado de instrucción de Las Palmas de Gran Canaria en procedimiento de habeas corpus. Vulneración del derecho a la libertad personal: falta de asistencia letrada al detenido en diligencias policiales; inadmisión de una petición de habeas corpus por motivos atinentes al fondo (STC 73/2021).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022

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del plazo de setenta y dos horas, que legalmente se establece que puede durar la
detención. Por lo tanto, ninguna vulneración ni privación de los derechos constitucionales
se han realizado al detenido, para llevarse la ejecución administrativa de devolución del
territorio nacional.
Por todo lo anterior es por lo que procede desestimar la nulidad interesada por la
citada parte.»
3. En la demanda de amparo, el recurrente alegó las siguientes vulneraciones de
los derechos fundamentales:
a) Privación en sede policial de la asistencia letrada efectiva, durante los días 7 a 9
de diciembre de 2020, con contravención de lo establecido en el art. 17.3 CE, en relación
con lo dispuesto en el art. 520.5 párrafo cuarto LECrim. Señala que a pesar de la
supuesta notificación de la detención al colegio de abogados, sin embargo no se ha
acreditado que se verificara el nombramiento de un letrado de turno de oficio ni que se
produjera una efectiva asistencia letrada durante la detención del demandante. Tras
invocar la doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que
estimó de aplicación, el recurrente considera que la detención misma –y no la diligencia
de declaración del detenido– es la que impone la necesidad de contar con la asistencia
de un letrado en sede policial, pues a este le corresponde desempeñar un papel activo
«como consejero jurídico del detenido y no como notario del quehacer policial».
Refiere también que la garantía prevista en el art. 17.3 CE se aplica a la detención
practicada a fin de ejecutar la devolución del demandante (SSTC 41/1982, de 2 de julio,
y 115/1987, de 7 de julio). Por último, expone que una vez inadmitida la solicitud de
habeas corpus el demandante manifestó ante el juzgado su voluntad de solicitar
protección internacional, razón por la que el órgano judicial acordó su puesta en libertad.
b) Vulneración del art. 17.4 CE en relación con el art. 6 de la Ley Orgánica de
regulación del procedimiento de habeas corpus (en adelante, LOHC), por la inadmisión
liminar del procedimiento de habeas corpus por razones de fondo. Tras detallar los
acontecimientos procesales que se produjeron tras la solicitud de incoación del
procedimiento de habeas corpus, el recurrente estima que, conforme a una pacífica y
reiterada doctrina constitucional, no cabe adoptar un acuerdo liminar de inadmisión por
motivos de fondo, pues las únicas razones que justifican esa decisión son la falta del
presupuesto de una privación de libertad no acordada judicialmente o el incumplimiento
de los requisitos formales a que se refiere el art. 4 LOHC. Por tanto, como el auto de 9
de diciembre de 2020 incumplió la doctrina a que se ha hecho mención, puesto que
inadmitió el habeas corpus por razones distintas de las enunciadas, infringió lo
preceptuado en el art. 17.4 CE.
c) Vulneración del art. 24.1 CE en relación con el art. 241 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial (LOPJ), en su vertiente del derecho a una resolución fundada en Derecho.
Esta lesión se atribuye al auto de fecha 1 de febrero de 2021, que desestimó el incidente
de nulidad planteado por el demandante. Reprocha a esa resolución que la
desestimación se fundara en la redacción del art. 241 LOPJ previa a la reforma operada
por la Ley Orgánica 6/2007; esto es, una normativa derogada hace más de quince años.
Por ello, el órgano judicial no tuvo en cuenta la actual configuración del incidente de
nulidad, como uno de los procedimientos de protección de los derechos fundamentales
reconocidos en el art. 53.2 CE.
Por otrosí, el demandante interesa que, a la vista del reiterado incumplimiento de la
consolidada doctrina constitucional en esta materia, puesto de relieve en las
SSTC 72/2019, de 20 mayo, FJ 2, y 181/2020, de 14 de diciembre, FJ 6, considera
preciso poner en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial y de la Fiscalía
General del Estado la actuación de los miembros de la Fiscalía y del titular del juzgado,
por si pudieran haber incurrido en algún tipo de responsabilidad.
4. Por providencia de 7 de marzo de 2022, la Sección Primera de este tribunal
acordó admitir a trámite el recurso de amparo, al apreciar que concurre en el mismo una

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