T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17269)
Sala Primera. Sentencia 103/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 1009-2021. Promovido por don Mohammed El Hattab respecto de los autos dictados por un juzgado de instrucción de Las Palmas de Gran Canaria en procedimiento de habeas corpus. Vulneración del derecho a la libertad personal: falta de asistencia letrada al detenido en diligencias policiales; inadmisión de una petición de habeas corpus por motivos atinentes al fondo (STC 73/2021).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144463
l) Por auto de 11 de enero de 2021 se acordó no haber lugar a declarar la nulidad
del auto de fecha 9 de diciembre de 2020. En el fundamento jurídico primero de esa
resolución figura el siguiente razonamiento:
«El incidente de nulidad regulado en el art. 241 de la LOPJ, arbitra un trámite
excepcional, que solo se justifica por la gravedad e irreparabilidad de la vulneración de
los derechos fundamentales sufrida por aquellos que son parte legítima en cualquier
proceso o hubieran debido serlo. Mediante el incidente autorizado por el art. 241 de la
LOPJ se trata, en definitiva, de solucionar la vulneración de un derecho fundamental. De
ahí que se articule un remedio procesal que permite a los jueces corregir la lesión
producida.
El incidente de nulidad de actuaciones ha de tener un ámbito prácticamente reducido
a aquellos casos en que el defecto procesal ha generado de indefensión.
De acuerdo a la doctrina del Tribunal Constitucional la indefensión se produce si se
priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance
para la defensa de sus derechos (SSTC 145/1990, 106/1993 y 366/1993, entre varias),
pues ‘para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe
al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario
que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un
menoscabo real y efectivo del derecho de defensa’ (SSTC, también entre otras,
149/1987, 155/1988 y 290/1993); y la misma doctrina ha sido reiteradamente recordada
por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, las SSTS 1913/1994,
de 3 de noviembre, y 276/1996 de 2 de abril.
La indefensión, debe producir una efectiva y real privación del derecho de defensa;
no basta una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es
bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia:
no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal,
cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real
menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los
intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se
quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el
interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses
legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar
en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la
situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del
derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e
intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones
contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/1983,
48/1984, 48/1986, 149/1987, 35/1989, 163/1990, 8/1991, 33/1992, 63/1993, 270/1994,
15/1995).
En consecuencia no basta, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no
implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés
de quien lo invoca, sin que le sean equiparables […]»
Y en el fundamento segundo se descarta que se hubiera producido vulneración de
los derechos constitucionales, con base en el siguiente razonamiento:
«[L]a parte solicita la nulidad del auto de inadmisión del habeas corpus, reiterando
nuevamente las alegaciones vertidas en su solicitud, de que su defendido estuvo privado
de libertad, sin asistencia letrada. Ya esta instructora tuvo en cuenta a la hora de
inadmitir el habeas corpus, oportunidad de señalar que al extranjero, a quien se iba a
proceder a ejecutar una orden de devolución de territorio nacional, y para garantizar la
misma se acordó su detención, se había realizado respetando sus derechos, se procedió
a la lectura de derecho, la asistencia de un intérprete, y la comunicación al colegio de
abogados de su detención para ejecutar la devolución del mismo, de este territorio
nacional, en el que irregularmente se encontraba. La devolución se iba a ejecutar dentro
cve: BOE-A-2022-17269
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Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144463
l) Por auto de 11 de enero de 2021 se acordó no haber lugar a declarar la nulidad
del auto de fecha 9 de diciembre de 2020. En el fundamento jurídico primero de esa
resolución figura el siguiente razonamiento:
«El incidente de nulidad regulado en el art. 241 de la LOPJ, arbitra un trámite
excepcional, que solo se justifica por la gravedad e irreparabilidad de la vulneración de
los derechos fundamentales sufrida por aquellos que son parte legítima en cualquier
proceso o hubieran debido serlo. Mediante el incidente autorizado por el art. 241 de la
LOPJ se trata, en definitiva, de solucionar la vulneración de un derecho fundamental. De
ahí que se articule un remedio procesal que permite a los jueces corregir la lesión
producida.
El incidente de nulidad de actuaciones ha de tener un ámbito prácticamente reducido
a aquellos casos en que el defecto procesal ha generado de indefensión.
De acuerdo a la doctrina del Tribunal Constitucional la indefensión se produce si se
priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance
para la defensa de sus derechos (SSTC 145/1990, 106/1993 y 366/1993, entre varias),
pues ‘para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe
al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario
que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un
menoscabo real y efectivo del derecho de defensa’ (SSTC, también entre otras,
149/1987, 155/1988 y 290/1993); y la misma doctrina ha sido reiteradamente recordada
por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, las SSTS 1913/1994,
de 3 de noviembre, y 276/1996 de 2 de abril.
La indefensión, debe producir una efectiva y real privación del derecho de defensa;
no basta una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es
bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia:
no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal,
cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real
menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los
intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se
quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el
interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses
legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar
en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la
situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del
derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e
intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones
contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/1983,
48/1984, 48/1986, 149/1987, 35/1989, 163/1990, 8/1991, 33/1992, 63/1993, 270/1994,
15/1995).
En consecuencia no basta, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no
implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés
de quien lo invoca, sin que le sean equiparables […]»
Y en el fundamento segundo se descarta que se hubiera producido vulneración de
los derechos constitucionales, con base en el siguiente razonamiento:
«[L]a parte solicita la nulidad del auto de inadmisión del habeas corpus, reiterando
nuevamente las alegaciones vertidas en su solicitud, de que su defendido estuvo privado
de libertad, sin asistencia letrada. Ya esta instructora tuvo en cuenta a la hora de
inadmitir el habeas corpus, oportunidad de señalar que al extranjero, a quien se iba a
proceder a ejecutar una orden de devolución de territorio nacional, y para garantizar la
misma se acordó su detención, se había realizado respetando sus derechos, se procedió
a la lectura de derecho, la asistencia de un intérprete, y la comunicación al colegio de
abogados de su detención para ejecutar la devolución del mismo, de este territorio
nacional, en el que irregularmente se encontraba. La devolución se iba a ejecutar dentro
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Núm. 253