T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17267)
Sala Primera. Sentencia 101/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 1771-2020. Promovido por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir en relación con la Resolución de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, de 13 de julio de 2016, por la que se convocan ayudas para complementar las becas para la actividad de movilidad de estudiantes por estudios, del programa Erasmus+, pertenecientes a instituciones públicas de educación superior de la Comunitat Valenciana; así como las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimaron la impugnación de aquella. Vulneración del derecho a la igualdad en relación con el derecho a la creación de centros docentes: STC 191/2020 (nulidad de los incisos de la resolución administrativa que limitan el disfrute de becas a los alumnos matriculados en universidades públicas integrantes del sistema universitario valenciano). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022

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deriva de la aplicación razonada de una causa legal que prevé esta consecuencia», por
lo que entiende que esa decisión no es arbitraria ni manifiestamente irrazonable ni
incurre en error patente, como tampoco es el resultado de una interpretación rigorista,
formalista o desproporcionada. En apoyo de esta pretensión cita textualmente
la STC 112/2019, de 3 de octubre.
b) Seguidamente, el letrado señala que es conocedor de la STC 191/2020, de 17
de diciembre, dictada en el recurso de amparo núm. 5099-2018, «fijando doctrina que se
ha visto ratificada en pronunciamientos posteriores (sentencias de 25 de enero de 2021,
recaídas en los recursos de amparo núm. 2578-2019 y 6379-2019)». No obstante,
considera que los votos particulares emitidos en la citada STC 191/2020, cuyo contenido
hace suyo y extracta parcialmente, avalan su postura. En concreto, rechaza la
legitimación activa de la demandante, al no verse afectados de manera real y efectiva
derechos fundamentales de los que sea titular.
c) Descarta la vulneración del principio de igualdad reconocido en el art. 14 CE por
las siguientes razones:
(i) Las becas ofertadas por la Comunidad Valenciana son complementarias de las
que integran el sistema general de becas previsto en la normativa básica estatal,
«situándonos ante una actuación de fomento propia del Consell, prevista y regulada en
su normativa, concretamente en el Decreto 40/2002 del Consell». Se trata de una
actuación que no se sustenta en lo dispuesto por los reales decretos 1721/2007,
595/2015 y 293/2016. Tales normas estatales y el sistema de becas que aquí se regula
«son exigencia del artículo 45 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
universidades […] en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril».
(ii) Los alumnos y sus familias, en cada caso, «son los que optan por acudir a la
universidad privada» y estos lo hacen, bien porque «pudiendo acceder a la pública,
optan libremente por otro modelo; bien porque no han alcanzado la nota de corte
necesaria; bien por otros motivos personales; y, en todo caso, porque se está en
disposición de costear los gastos que ello supone». Existen, pues, «razones objetivas
que justifican que, al alumno que ha superado la nota de corte establecida y ha accedido
a la universidad pública, se le pueda dar un trato diferenciado, respecto a aquel que no
ha alcanzado esta nota». Por tanto, los principios de igualdad, mérito y capacidad
justifican este trato diferenciado.
Además, la universidad pública «es la única que garantiza el acceso a todo tipo de
alumnado, independientemente de sus condiciones económicas» y alude, al respecto, al
contenido del art. 45.4 de la Ley Orgánica de universidades (LOU), en relación con el
art. 81 LOU, para señalar que son las comunidades autónomas «las que fijan los precios
públicos de los estudios oficiales impartidos por las universidades públicas», frente a las
privadas, «en las que el coste de prestación del servicio lo establece libremente cada
una de ellas, acorde con sus necesidades financieras y la oferta-demanda del mercado».
Tal circunstancia determina que, en las universidades privadas, al ser los precios libres,
las becas estén desvinculadas del objeto y finalidad fijados en el citado art. 45.4 LOU.
(iii) El alumnado de la universidad recurrente tiene también a su disposición un
sistema de «becas complementarias», que se suman al sistema básico de becas del
Estado. En relación con las primeras, la propia universidad recurrente pone a disposición
de su alumnado distintas becas y ayudas, que en el año 2016 y, según la propia web de
esta universidad, estaban dotadas con un total de 5,4 millones de euros, que
«complementan las becas del Estado» y que, «obviamente», no están a disposición de
los alumnos de las universidades públicas.
(iv) En la medida que las tasas de acceso a la universidad privada son mucho
mayores que las de las universidades públicas, es «evidente» que «quien opta por acudir
a la universidad privada, sea por el motivo que sea, es porque dispone de recursos
económicos para ello». En el parecer del letrado de la Generalitat, el importe de las tasas
puede ser determinante para la selección de sus estudios para un alumno de la
universidad pública, mientras que para un alumno de la privada dicho importe no

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