T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17267)
Sala Primera. Sentencia 101/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 1771-2020. Promovido por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir en relación con la Resolución de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, de 13 de julio de 2016, por la que se convocan ayudas para complementar las becas para la actividad de movilidad de estudiantes por estudios, del programa Erasmus+, pertenecientes a instituciones públicas de educación superior de la Comunitat Valenciana; así como las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimaron la impugnación de aquella. Vulneración del derecho a la igualdad en relación con el derecho a la creación de centros docentes: STC 191/2020 (nulidad de los incisos de la resolución administrativa que limitan el disfrute de becas a los alumnos matriculados en universidades públicas integrantes del sistema universitario valenciano). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022

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condiciona su opción a realizar unos determinados estudios, por lo que la eventual ayuda
económica para su abono tampoco sería determinante para ello.
d) Respecto de la queja por vulneración del derecho a la educación (art. 27 CE), el
letrado de la Generalitat rechaza que el derecho a obtener una beca sea un elemento
nuclear de aquel derecho fundamental y cita, al respecto, diferentes sentencias de este
tribunal en apoyo de su tesis (SSTC 188/2001, de 20 de septiembre, y 95/2016, de 12 de
mayo). El derecho a la beca tiene, pues, una configuración legal «cuya materialización,
además, requiere la aprobación de normas reglamentarias». Menciona, también,
las SSTC 86/1985, de 10 de julio, y 214/1994, de 14 de julio, y reitera la cita de
la STC 188/2001.
Insiste en que el sistema de becas es un elemento nuclear del sistema educativo,
«dirigido a dotar de la máxima efectividad» a este derecho constitucional, pero no forma
parte del contenido esencial del derecho fundamental a la educación (menciona
expresamente diferentes pasajes de las SSTC 212/2005, de 21 de julio; 25/2015, de 19
de febrero, y la antes citada 95/2016).
e) Por último, en relación con la denunciada vulneración del derecho a la libertad
religiosa (art. 16 CE), la representación de la Generalitat señala que las becas a que se
refiere el recurso «de ningún modo inciden o afectan a la libertad ideológica y religiosa»,
por lo que tampoco cabe apreciar lesión de este derecho fundamental.
Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta el contenido de los votos particulares
antes citados, concluye «que existen razones para oponerse al recurso de amparo
formulado y entendemos que existen razones para que el Tribunal Constitucional revise y
se replantee la fundamentación y los pronunciamientos plasmados en la antes citada
STC núm. 191/2020».
8. El 8 de julio de 2021 presentó sus alegaciones el fiscal. En relación con el fondo
interesa que se estime el recurso por vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE),
en relación con el derecho a la creación de centros docentes (art. 27.6 CE), debiendo
declararse la nulidad de los términos que restringen el acceso a las becas a los alumnos
matriculados en las universidades privadas, que se contienen en el número 1 del
apartado segundo de la resolución administrativa impugnada, con fundamento en los
mismos argumentos ya expuestos en las SSTC 191/2020, de 17 de diciembre, FFJJ 4
y 5, reproducidos en las SSTC 2/2021, 6/2021, 19/2021 y 42/2021. Por ello, las
disposiciones impugnadas «han introducido una diferencia entre las universidades del
sistema universitario valenciano que carece de la justificación objetiva y razonable que
toda diferenciación normativa, por imperativo del artículo 14 CE, debe poseer para ser
considerada legítima. Exclusión que, además, se proyecta sobre el artículo 27 CE, ya
que afecta tanto al derecho de las universidades privadas a crear instituciones
educativas (artículo 27.6 CE) como al derecho de los estudiantes a la educación
(artículo 27.1 CE)». Por último, afirma que la apreciación de las vulneraciones de los
derechos fundamentales antes mencionados determina la improcedencia de examinar la
denunciada lesión del derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE) y la referida al
derecho a la tutela judicial efectiva artículo (art. 24.1 CE).
9. El 29 de junio de 2021 presentó sus alegaciones la universidad demandante, en
las cuales se ratifica en los argumentos expuestos en la demanda. Además, hace alusión
a los pronunciamientos ya emitidos a través de las SSTC 191/2020, de 17 de diciembre;
2/2021, de 25 de enero; 6/2021, de 25 de enero; 19/2021, de 15 de febrero, y 42/2021,
de 3 de marzo; que han resuelto otros asuntos análogos al presente.
10. Por providencia de 8 de septiembre, se señaló para deliberación y votación de
la presente sentencia el día 12 del mismo mes y año.

cve: BOE-A-2022-17267
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