T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17267)
Sala Primera. Sentencia 101/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 1771-2020. Promovido por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir en relación con la Resolución de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, de 13 de julio de 2016, por la que se convocan ayudas para complementar las becas para la actividad de movilidad de estudiantes por estudios, del programa Erasmus+, pertenecientes a instituciones públicas de educación superior de la Comunitat Valenciana; así como las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimaron la impugnación de aquella. Vulneración del derecho a la igualdad en relación con el derecho a la creación de centros docentes: STC 191/2020 (nulidad de los incisos de la resolución administrativa que limitan el disfrute de becas a los alumnos matriculados en universidades públicas integrantes del sistema universitario valenciano). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022

Sec. TC. Pág. 144434

En consecuencia, debemos desestimar el presente recurso de derechos
fundamentales por estimar que la norma impugnada no vulnera el derecho a la igualdad
de la demandante que no se ve afectada en modo alguno por la misma, reguladora de
derechos de los alumnos.
Estos mismos criterios que se mantienen en su integridad por la Sala, determinan
idéntico pronunciamiento, por lo que procede desestimar el presente recurso».
e) Contra la anterior sentencia, la universidad preparó recurso de casación. Por
auto de fecha 17 de enero de 2019, del tribunal sentenciador, se tuvo por preparado
dicho recurso. No obstante, por providencia de 10 de octubre de 2019, de la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se acordó la
inadmisión del recurso de casación por «incumplimiento de las exigencias que el
artículo 89.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, (en
adelante, LJCA), impone para el escrito de preparación, conforme al artículo 90.4 b) de
la LJCA. […] En el mismo sentido, esta sección de admisión ha inadmitido por
providencia varios asuntos sustancialmente idénticos con el presente en los recursos de
casación números 3906-2018 y 5879-2018, entre otros».
f) Frente a la inadmisión acordada, la demandante interpuso incidente de nulidad
de actuaciones en fecha 20 de noviembre de 2019, en el que alegó la vulneración de los
derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías
(arts. 24.1 y 24.2 CE).
g) El incidente de nulidad fue inadmitido a trámite por providencia de 17 de febrero
de 2020. El órgano judicial destaca que el escrito en el que se promueve el incidente de
nulidad de actuaciones, «realmente no contiene un razonamiento adecuado en relación a
la causa por la que se inadmite tener por preparado el recurso de casación planteado, ya
que nada dice sobre el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 89.2 f) LJCA, en
aplicación del artículo 90.4 b) LJCA, que es la causa de inadmisión que se le aplica».
También descarta la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva,
puesto que la providencia cuestionada en el incidente «se remite a las dictadas en los
recursos de casación 3906-2018 y 5879-2018. Pues bien, en la primera esta Sala se
remitió a las dictadas en los recursos de casación 2406 y 1881-2018 y en todas ellas se
inadmitió por incumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 f) en relación con el
artículo 88.2 a). A su vez en la segunda –la dictada en el recurso de
casación 5879-2018– esta Sala apreció la infracción del artículo 89.2 f) en relación a lo
previsto en el artículo 88.2 y 3».
3. En la demanda de amparo se identifican las resoluciones impugnadas y se
alegan las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales:
a) En primer lugar, la entidad recurrente denuncia la infracción del derecho a la
igualdad ante la ley (art. 14 CE), que imputa directamente a los apartados primero y
segundo de la ya indicada resolución de la Consellería de Educación, Investigación,
Cultura y Deporte, de 13 de julio de 2016, que fue dictada al amparo de la
Orden 30/2016, de 20 de junio, de la referida Consellería. Afirma que dicha resolución
establece un trato desigual respecto de la recurrente, en relación con las universidades
públicas de la Comunidad Valenciana, pues introduce una diferencia arbitraria al excluir a
las universidades privadas ubicadas en este territorio autonómico del régimen de
concesión de becas convocadas para estudiantes que se acojan al programa Erasmus+,
toda vez que, a pesar de las eventuales equivalencias de renta, los estudiantes serán
objeto de un trato diferente en función del tipo de centro en el que quieren cursar sus
estudios.
Añade que no hay razón objetiva y razonable que justifique esa diferencia de trato,
pues tanto las universidades públicas como las privadas forman parte del sistema
universitario valenciano, de conformidad con lo que establece el art. 2 de la Ley 4/2007,
de 9 de febrero, de coordinación del sistema universitario valenciano. Además, la
administración de la comunidad autónoma no invoca ninguna finalidad

cve: BOE-A-2022-17267
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Núm. 253