T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17267)
Sala Primera. Sentencia 101/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 1771-2020. Promovido por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir en relación con la Resolución de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, de 13 de julio de 2016, por la que se convocan ayudas para complementar las becas para la actividad de movilidad de estudiantes por estudios, del programa Erasmus+, pertenecientes a instituciones públicas de educación superior de la Comunitat Valenciana; así como las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimaron la impugnación de aquella. Vulneración del derecho a la igualdad en relación con el derecho a la creación de centros docentes: STC 191/2020 (nulidad de los incisos de la resolución administrativa que limitan el disfrute de becas a los alumnos matriculados en universidades públicas integrantes del sistema universitario valenciano). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022

Sec. TC. Pág. 144433

c) La demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra
la resolución de 13 de julio de 2016 a que se ha hecho referencia, que fue tramitado
conforme al procedimiento especial de defensa de los derechos fundamentales bajo el
núm. 586-2016, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En el referido recurso se
invocó la vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 14, 16 y 27.6 CE.
d) Por sentencia de fecha 31 de octubre de 2018 dicho recurso fue desestimado.
En el fundamento jurídico cuarto se argumenta lo siguiente:
«En el presente caso, nos hallamos ante la primera de las manifestaciones que
hemos visto, puesto que la desigualdad denunciada viene referida a la propia disposición
normativa, ahora bien, en el párrafo impugnado, en los términos que ha sido alegado por
la administración demandada –y por los codemandados– el trato diferenciado –en su
caso– viene referido a "el alumnado perteneciente a las universidades públicas […] así
como sus centros públicos adscritos [...]" – porque no se trata de cantidades que la
administración facilite a los centros universitarios públicos o privados, sino que se trata
de cantidades que la administración proporciona a los propios alumnos y ya dijimos en el
trámite de admisión del presente recurso, que la universidad carece de la facultad de
representación de sus alumnos ya que el objeto debatido es un derecho que se ostenta
con carácter personal y, dependiendo del tipo de beca o ayuda de que se trate, por una
serie de circunstancias que deben concurrir en el solicitante también de forma personal,
no por el mero hecho de ser alumno universitario, siendo este el requisito que
constituye –exclusivamente– el punto de partida o la determinación subjetiva general del
destinatario de aquellas, nunca del beneficiario concreto por el mero hecho de serlo.
No hay en los preceptos que se consideran infractores del principio de igualdad
contenido alguno de un derecho que reconocido a la universidad pública, como centro,
no le sea reconocido a la universidad privada con esta misma consideración ya que la
única mención que los mismos hacen de una y de otra es con referencia a la
procedencia del alumnado solicitante de las respectivas ayudas y esta fue la única razón
por la que el auto de inadmisión parcial del recurso dictado el día 17 de octubre de 2016,
ordenó la continuación del trámite en cuanto a este derecho de la actora, para que
cualquier lesión que estimara producida dentro de estos límites, fuera debidamente
actuada en el procedimiento.
Nos dice la demanda que la resolución introduce, por tanto, una diferencia
injustificada entre universidades públicas y privadas, cuando la orden se refiere a los
alumnos de unas y otras, como hemos dicho y que genera un título estable y
permanente para continuar discriminando, afirmación que requeriría la previa
determinación de la existencia de discriminación, no efectuada.
Afirma que la resolución impugnada excluye al demandante, sus estudios y alumnos
de la posibilidad de concurrir a las ayudas convocadas por el solo hecho de ser una
universidad privada o de iniciativa social y de ideario católico, cuando no excluye al
demandante ni sus estudios sino a sus alumnos, respecto a determinados estudios,
ciertamente por la circunstancia de ser una universidad privada, pero en modo alguno
por su ideario.
Por otra parte, como afirma la propia demanda, quedan fuera del presente
procedimiento las cuestiones de legalidad ordinaria, objeto de otro procedimiento
seguido ante esta misma Sala y también las denuncias relativas a los derechos a la
educación y a recibir formación católica en un centro de enseñanza universitario, en
virtud de lo dispuesto en el auto de 17-10-16.
El hecho de la limitación del presente procedimiento a la vulneración constitucional
denunciada –art. 14 CE– excluye de su ámbito las vulneraciones relativas a cualquier
otra disposición legal, autonómica, estatal e incluso internacional como se afirma, así
como las lesiones a otros derechos que también se mencionan en la demanda –
artículos 27 y 16 de la CE, derecho fundamental a la libre creación de centros del
artículo 27.6 y a la libre elección de su ideario del artículo 16.1– o el principio de
confianza legítima.

cve: BOE-A-2022-17267
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Núm. 253