III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17231)
Resolución de 21 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 1, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria se suspende la inscripción de la georreferenciación pretendida por invasión del dominio público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143892
1. Iniciada la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria
para la georreferenciación de determinada finca, se formula oposición expresa por parte
del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria con un informe técnico según el cual
se invade un bien de dominio público (en concreto, un depósito de aguas depuradas) y
acompañando documentación tanto gráfica como jurídica.
La registradora resuelve que «la invasión de dominio público es motivo suficiente
para no practicar la inscripción de la base gráfica solicitada, según tiene declarado el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria».
La promotora del expediente, tras haber recaído calificación sustitutoria confirmando
la calificación inicial, interpone recurso alegando que la oposición del Ayuntamiento fue
extemporánea, carente de justo título de propiedad, no ajustada a la verdad, y que en
ningún caso se está invadiendo el dominio público.
2. En cuanto a la protección registral del dominio público, tal y como señaló la
Dirección General de los Registros y del Notariado en las Resoluciones de 15 de marzo
y 12 de abril de 2016 y 4 de septiembre de 2017, y muchas otras posteriores, «esta
protección que la ley otorga al dominio público no se limita exclusivamente al que ya
consta inscrito, sino que también se hace extensiva al dominio público no inscrito pero de
cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con el que pudiera llegar a
colisionar alguna pretensión de inscripción.
Por tal motivo, con carácter previo a la práctica de la inscripción, y conforme a lo
previsto en distintas leyes especiales, como la de costas o de montes, el registrador ha
de recabar informe o certificación administrativa que acrediten que la inscripción
pretendida no invade el dominio público.
En otros casos, como ocurre con la legislación de suelo, también existen previsiones
expresas de que el registrador, antes de acceder a la inscripción de edificaciones, habrá
de comprobar que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres
de uso público general.
Y avanzando decididamente en la senda de la protección registral del dominio
público, incluso del no inscrito debidamente, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma
de la Ley Hipotecaria, al dar nueva redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria,
prevé que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o
de la representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera
dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público.
Así se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley
Hipotecaria, y no sólo en el artículo 9 que ya contiene una proclamación general al
respecto, sino también en diversos artículos del Título VI de la Ley que contienen
manifestaciones concretas del mismo principio general, como los artículos 199, 203
y 205.
Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13/2015, además, trata de
proporcionar a los registradores los medios técnicos auxiliares que les permitan conocer
la ubicación y delimitación del dominio público, incluso no inmatriculado, regulando en el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria y en la disposición adicional primera de la Ley 13/2015 la
aplicación auxiliar que permita el tratamiento de representaciones gráficas previniendo la
invasión del dominio público.
Tal profusión normativa, aun cuando pueda incluso llegar a ser reiterativa, no hace
sino asentar el principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley 13/2015, de que los
registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que
invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el
dominio público, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión
de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del
territorio catalogada como demanial».
Por otra parte, «aunque, como señala el artículo 199, “la mera oposición de quien no
haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales
colindantes no determina necesariamente la denegación de la inscripción”, ello no puede
entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para
cve: BOE-A-2022-17231
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143892
1. Iniciada la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria
para la georreferenciación de determinada finca, se formula oposición expresa por parte
del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria con un informe técnico según el cual
se invade un bien de dominio público (en concreto, un depósito de aguas depuradas) y
acompañando documentación tanto gráfica como jurídica.
La registradora resuelve que «la invasión de dominio público es motivo suficiente
para no practicar la inscripción de la base gráfica solicitada, según tiene declarado el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria».
La promotora del expediente, tras haber recaído calificación sustitutoria confirmando
la calificación inicial, interpone recurso alegando que la oposición del Ayuntamiento fue
extemporánea, carente de justo título de propiedad, no ajustada a la verdad, y que en
ningún caso se está invadiendo el dominio público.
2. En cuanto a la protección registral del dominio público, tal y como señaló la
Dirección General de los Registros y del Notariado en las Resoluciones de 15 de marzo
y 12 de abril de 2016 y 4 de septiembre de 2017, y muchas otras posteriores, «esta
protección que la ley otorga al dominio público no se limita exclusivamente al que ya
consta inscrito, sino que también se hace extensiva al dominio público no inscrito pero de
cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con el que pudiera llegar a
colisionar alguna pretensión de inscripción.
Por tal motivo, con carácter previo a la práctica de la inscripción, y conforme a lo
previsto en distintas leyes especiales, como la de costas o de montes, el registrador ha
de recabar informe o certificación administrativa que acrediten que la inscripción
pretendida no invade el dominio público.
En otros casos, como ocurre con la legislación de suelo, también existen previsiones
expresas de que el registrador, antes de acceder a la inscripción de edificaciones, habrá
de comprobar que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres
de uso público general.
Y avanzando decididamente en la senda de la protección registral del dominio
público, incluso del no inscrito debidamente, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma
de la Ley Hipotecaria, al dar nueva redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria,
prevé que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o
de la representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera
dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público.
Así se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley
Hipotecaria, y no sólo en el artículo 9 que ya contiene una proclamación general al
respecto, sino también en diversos artículos del Título VI de la Ley que contienen
manifestaciones concretas del mismo principio general, como los artículos 199, 203
y 205.
Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13/2015, además, trata de
proporcionar a los registradores los medios técnicos auxiliares que les permitan conocer
la ubicación y delimitación del dominio público, incluso no inmatriculado, regulando en el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria y en la disposición adicional primera de la Ley 13/2015 la
aplicación auxiliar que permita el tratamiento de representaciones gráficas previniendo la
invasión del dominio público.
Tal profusión normativa, aun cuando pueda incluso llegar a ser reiterativa, no hace
sino asentar el principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley 13/2015, de que los
registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que
invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el
dominio público, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión
de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del
territorio catalogada como demanial».
Por otra parte, «aunque, como señala el artículo 199, “la mera oposición de quien no
haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales
colindantes no determina necesariamente la denegación de la inscripción”, ello no puede
entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para
cve: BOE-A-2022-17231
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Núm. 253