III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17231)
Resolución de 21 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 1, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria se suspende la inscripción de la georreferenciación pretendida por invasión del dominio público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143893
formar el juicio del registrador, especialmente cuando se trata de la oposición de la
Administración Pública» poniendo de manifiesto una situación de alteración de la
configuración física de la finca que implicaría invasión de dominio público, circunstancia
proscrita por la legislación hipotecaria, según ha quedado expuesto en los fundamentos
anteriores.
3. En el presente caso, la oposición formulada por el Ayuntamiento de Las Palmas
de Gran Canaria no puede ser más terminante: En efecto, en su informe de fecha 2 de
marzo de 2022 señala que «la georreferenciación de la finca que se pretende inscribir
contiene un depósito de aguas depuradas, bien de dominio público que figura en el
inventario de bienes y derechos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria con la
denominación de “depósito de aguas depuradas de las monjas” y el número 981 del
epígrafe 1-A inmuebles».
Además, dicho informe va acompañado de la representación gráfica, tomada del
Geoportal registral, donde se visualiza la ubicación de dicho depósito, que resulta
completamente invadida por la georreferenciación pretendida por la promotora, y se
especifica que su construcción data del año 1970 y que «el depósito se encuentra en
funcionamiento desde entonces y se encuentra gestionado por el Consejo Insular de
Aguas del Cabildo de Gran Canaria». Y, aunque ni alega ni acredita la inscripción
registral de dicho depósito a favor del Ayuntamiento, sí adjunta determinada
documentación jurídica, que consta en el expediente, sobre su origen y construcción por
el ayuntamiento.
Por su parte, la recurrente alega en esencia:
– Que la oposición del Ayuntamiento es extemporánea, porque se presentó cuando
acababa de terminar el plazo de 20 días concedido por el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria.
– Que «no se ha aportado justo título de propiedad, pues (el ayuntamiento) no
dispone de un documento público que sirva de fundamento legal para el ejercicio de un
derecho».
– Que «en lo que respecta al funcionamiento, el Excmo. Ayuntamiento de Las
Palmas está faltando a la verdad» pues «desde hace muchos años ese depósito no está
en uso atendiendo a la remodelación y cambios constructivos de la zona». Y que «el
personal del Consejo Insular de Aguas del Cabildo de Gran Canaria, no tiene libre
acceso al depósito».
4. En cuanto a la alegación de la recurrente relativa a la extemporaneidad de la
oposición del Ayuntamiento, es cierto que la misma se han formulado una vez concluido
(por muy poco) el plazo de 20 días que prevé el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
Sin embargo, como ya se dijo en la Resolución de 10 de octubre de 2017, «la
recepción de tales alegaciones en el Registro se produce dentro del plazo previsto en el
artículo 18 de la Ley Hipotecaria para la calificación de la documentación. Estando la
actuación del registrador de la Propiedad presidida por el principio de legalidad, éste
debe prevalecer en todo caso, por lo que no cabe sino concluir que fue correcta la
actuación del registrador al tomar en consideración tales alegaciones procedentes de
una Administración Pública a fin de preservar el dominio público de una posible
invasión».
Y acerca de las alegaciones de fondo de la recurrente sobre la falta de título público
de adquisición por parte del Ayuntamiento, o sobre la falta de veracidad de las
afirmaciones de éste en su informe, también procede remitirnos a la conclusión adoptada
en la citada Resolución de 10 de octubre de 2017, conforme a la cual, «debe confirmarse
la calificación a la vista del informe municipal, pues dados los términos del
pronunciamiento no puede procederse a la inscripción, sin perjuicio de que por el
interesado se ejerciten los recursos o actuaciones correspondientes ante dicha autoridad
municipal o incluso judicial para instar la rectificación de la resolución dictada. Y sin que
por otra parte el procedimiento para la inscripción de la representación gráfica o el
cve: BOE-A-2022-17231
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143893
formar el juicio del registrador, especialmente cuando se trata de la oposición de la
Administración Pública» poniendo de manifiesto una situación de alteración de la
configuración física de la finca que implicaría invasión de dominio público, circunstancia
proscrita por la legislación hipotecaria, según ha quedado expuesto en los fundamentos
anteriores.
3. En el presente caso, la oposición formulada por el Ayuntamiento de Las Palmas
de Gran Canaria no puede ser más terminante: En efecto, en su informe de fecha 2 de
marzo de 2022 señala que «la georreferenciación de la finca que se pretende inscribir
contiene un depósito de aguas depuradas, bien de dominio público que figura en el
inventario de bienes y derechos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria con la
denominación de “depósito de aguas depuradas de las monjas” y el número 981 del
epígrafe 1-A inmuebles».
Además, dicho informe va acompañado de la representación gráfica, tomada del
Geoportal registral, donde se visualiza la ubicación de dicho depósito, que resulta
completamente invadida por la georreferenciación pretendida por la promotora, y se
especifica que su construcción data del año 1970 y que «el depósito se encuentra en
funcionamiento desde entonces y se encuentra gestionado por el Consejo Insular de
Aguas del Cabildo de Gran Canaria». Y, aunque ni alega ni acredita la inscripción
registral de dicho depósito a favor del Ayuntamiento, sí adjunta determinada
documentación jurídica, que consta en el expediente, sobre su origen y construcción por
el ayuntamiento.
Por su parte, la recurrente alega en esencia:
– Que la oposición del Ayuntamiento es extemporánea, porque se presentó cuando
acababa de terminar el plazo de 20 días concedido por el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria.
– Que «no se ha aportado justo título de propiedad, pues (el ayuntamiento) no
dispone de un documento público que sirva de fundamento legal para el ejercicio de un
derecho».
– Que «en lo que respecta al funcionamiento, el Excmo. Ayuntamiento de Las
Palmas está faltando a la verdad» pues «desde hace muchos años ese depósito no está
en uso atendiendo a la remodelación y cambios constructivos de la zona». Y que «el
personal del Consejo Insular de Aguas del Cabildo de Gran Canaria, no tiene libre
acceso al depósito».
4. En cuanto a la alegación de la recurrente relativa a la extemporaneidad de la
oposición del Ayuntamiento, es cierto que la misma se han formulado una vez concluido
(por muy poco) el plazo de 20 días que prevé el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
Sin embargo, como ya se dijo en la Resolución de 10 de octubre de 2017, «la
recepción de tales alegaciones en el Registro se produce dentro del plazo previsto en el
artículo 18 de la Ley Hipotecaria para la calificación de la documentación. Estando la
actuación del registrador de la Propiedad presidida por el principio de legalidad, éste
debe prevalecer en todo caso, por lo que no cabe sino concluir que fue correcta la
actuación del registrador al tomar en consideración tales alegaciones procedentes de
una Administración Pública a fin de preservar el dominio público de una posible
invasión».
Y acerca de las alegaciones de fondo de la recurrente sobre la falta de título público
de adquisición por parte del Ayuntamiento, o sobre la falta de veracidad de las
afirmaciones de éste en su informe, también procede remitirnos a la conclusión adoptada
en la citada Resolución de 10 de octubre de 2017, conforme a la cual, «debe confirmarse
la calificación a la vista del informe municipal, pues dados los términos del
pronunciamiento no puede procederse a la inscripción, sin perjuicio de que por el
interesado se ejerciten los recursos o actuaciones correspondientes ante dicha autoridad
municipal o incluso judicial para instar la rectificación de la resolución dictada. Y sin que
por otra parte el procedimiento para la inscripción de la representación gráfica o el
cve: BOE-A-2022-17231
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Núm. 253