III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17232)
Resolución de 21 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Piedrabuena por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 143913

A la vista de dicho escrito la registradora concluye que existen ‘dudas debidas a las
alegaciones aportadas y a la falta de coincidencia entre los linderos que consta en el
Registro y de los de la certificación catastral aportada’. Sin embargo, ni del escrito de
oposición ni de la calificación resulta determinado en qué forma la representación gráfica
que pretende inscribirse afecta a la finca colindante, ni se expresa que pueda existir
invasión de esta.
Siguiendo la doctrina de esta Dirección General en la Resolución de 13 de julio
de 2017 (que si bien se refería al procedimiento del artículo 203 de la Ley Hipotecaria, es
extrapolable al presente supuesto), no es razonable entender que la mera oposición que
no esté debidamente fundamentada, aportando una prueba escrita del derecho de quien
formula tal oposición, pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa.
No puede ser otra la interpretación de esta norma pues de otro modo se desvirtuaría la
propia esencia de este expediente según se ha concebido en el marco de la reforma de
la jurisdicción voluntaria.
En definitiva, en el caso que nos ocupa no pueden considerarse fundados los
motivos por los que existen las dudas de identidad, ni las razones por las que la
oposición del titular colindante debe prevalecer sobre la solicitud de inscripción de la
representación gráfica catastral.
Tampoco pueden tenerse en cuenta las consideraciones que hace la registradora en
su informe acerca de la justificación de las dudas de identidad, las cuales no figuran en
la nota de calificación, añadiendo que existen ‘dudas de que pueden haberse realizado
modificaciones en la configuración de las fincas que no hayan accedido al registro de la
propiedad y que sean las determinantes de que su descripción y linderos sean los ahora
catastrales’. Es doctrina de esta Dirección General que el informe es un trámite en el que
el registrador puede profundizar sobre los argumentos utilizados para determinar los
defectos señalados en su nota de calificación, pero en el que en ningún caso se pueden
añadir nuevos defectos, ya que sólo si el recurrente conoce en el momento inicial todos
los defectos que impiden la inscripción del título según la opinión del registrador, podrá
defenderse eficazmente, argumentando jurídicamente acerca de la posibilidad de tal
inscripción (cfr. artículos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 29 de
febrero de 2012, 17 de febrero y 3 de abril de 2017 y 22 y 27 de febrero de 2018).
Por todo lo expuesto, la calificación no puede ser mantenida y, en consecuencia, el
recurso debe estimarse.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación de la registradora.”
C. Resolución de los Registros y del Notariado de fecha de fecha [sic] 24 de abril
de 2018, que establece lo siguiente:
“Atendiendo a las anteriores consideraciones, en el presente caso no resultan
justificadas en la nota de calificación las dudas de identidad que impiden la inscripción de
la representación gráfica, ya que se limita a rechazar la inscripción en base a las
manifestaciones contenidas en un escrito de oposición de un colindante sobre la
existencia de un derecho de paso cuyo ejercicio pudiera verse impedido por la
inscripción de la representación gráfica, pero sin aportar documentación alguna que
acredite tales manifestaciones.
A la vista de dicho escrito el registrador concluye que ‘consultada la ortofoto obtenida
en la sede electrónica de catastro de la zona que motiva las alegaciones presentadas
resulta, efectivamente, la existencia de lo que parece ser el camino a que hace
referencia el alegante’ y que es ‘controvertido que su incorporación al historial registral
implicara la apropiación sin título de un terreno perteneciente al propietario colindante y
por ser igualmente posible que implicara la negación de salida a la vía pública por el
lindero sur al alegante’. Tales afirmaciones determinan que toda la argumentación del
registrador se fundamenta en la presunta existencia de un derecho que puede verse
perjudicado, pero tal derecho no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad mediante
la titulación oportuna y ni siquiera consta documentado en el expediente; derecho que

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