III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17232)
Resolución de 21 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Piedrabuena por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Decimoséptima.
Sec. III. Pág. 143912
Coordinación registral con el Catastro.
La solicitud en el punto segundo de la petición, solicita además que se segreguen en
tres parcelas catastrales la 538 actual, para que esté coordinado con el Registro de la
Propiedad de Piedrabuena, el cual, tiene inscrito las fincas registrales siguientes: 1791,
1792 y 1515, en la catastral 538 que figura en el Catastro.
Esta petición es lógica, al pretender coordinar Registro de la Propiedad con Catastro.
Por lo que, si en el Registro de la Propiedad de Piedrabuena figuran inscritas tres fincas
registrales en una parcela catastral, debe de segregarse catastralmente la número 538
en tres parcelas catastrales, tal y como se ha propuesto y justificado en el Certificado
emitido por Calatrava Ingenieros, adjuntado a la solicitud.
A las anteriores alegaciones, les corresponden los siguientes
Fundamentos de Derecho:
I.
Procesales (…)
II.
Sustantivos.
A.
Aplicación del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
El procedimiento a seguir en virtud de la solicitud presentada por los solicitantes, es
el apartado 2.º del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, el cual establece lo siguiente:
“2. Cuando el titular manifieste expresamente que la descripción catastral no se
corresponde con la realidad física de su finca, deberá aportar, además de la certificación
catastral descriptiva y gráfica, una representación gráfica georreferenciada alternativa.
El Registrador, una vez tramitado el procedimiento de acuerdo con el apartado
anterior, en el que además se deberá notificar a los titulares catastrales colindantes
afectados, incorporará la representación gráfica alternativa al folio real, y lo comunicará
al Catastro a fin de que incorpore la rectificación que corresponda de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Practicada la alteración, el Catastro lo comunicará al Registrador, a efectos de que
este haga constar la circunstancia de la coordinación e incorpore al folio real la nueva
representación gráfica catastral de la finca.
La representación gráfica alternativa solo podrá ser objeto de publicidad registral
hasta el momento en que el Catastro notifique la práctica de la alteración catastral, y el
Registrador haga constar que la finca ha quedado coordinada gráficamente con el
Catastro.”
“6. Por otra parte, es doctrina consolidada de este Centro Directivo que siempre
que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser
arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y
razonados (cfr. Resoluciones citadas en los ‘Vistos’).
Atendiendo a las anteriores consideraciones, en el presente caso no resultan
justificadas en la nota de calificación las dudas de identidad que impiden la inscripción de
la representación gráfica, ya que se limita a rechazar la inscripción en base a las
manifestaciones contenidas en un escrito de oposición de un colindante relativas a la
falta de coincidencia de la representación gráfica que pretende inscribirse con los
linderos y superficie de su finca.
cve: BOE-A-2022-17232
Verificable en https://www.boe.es
B. Resolución de los Registros y del Notariado de fecha de fecha [sic] 21/5/2018
que establece lo siguiente:
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Decimoséptima.
Sec. III. Pág. 143912
Coordinación registral con el Catastro.
La solicitud en el punto segundo de la petición, solicita además que se segreguen en
tres parcelas catastrales la 538 actual, para que esté coordinado con el Registro de la
Propiedad de Piedrabuena, el cual, tiene inscrito las fincas registrales siguientes: 1791,
1792 y 1515, en la catastral 538 que figura en el Catastro.
Esta petición es lógica, al pretender coordinar Registro de la Propiedad con Catastro.
Por lo que, si en el Registro de la Propiedad de Piedrabuena figuran inscritas tres fincas
registrales en una parcela catastral, debe de segregarse catastralmente la número 538
en tres parcelas catastrales, tal y como se ha propuesto y justificado en el Certificado
emitido por Calatrava Ingenieros, adjuntado a la solicitud.
A las anteriores alegaciones, les corresponden los siguientes
Fundamentos de Derecho:
I.
Procesales (…)
II.
Sustantivos.
A.
Aplicación del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
El procedimiento a seguir en virtud de la solicitud presentada por los solicitantes, es
el apartado 2.º del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, el cual establece lo siguiente:
“2. Cuando el titular manifieste expresamente que la descripción catastral no se
corresponde con la realidad física de su finca, deberá aportar, además de la certificación
catastral descriptiva y gráfica, una representación gráfica georreferenciada alternativa.
El Registrador, una vez tramitado el procedimiento de acuerdo con el apartado
anterior, en el que además se deberá notificar a los titulares catastrales colindantes
afectados, incorporará la representación gráfica alternativa al folio real, y lo comunicará
al Catastro a fin de que incorpore la rectificación que corresponda de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Practicada la alteración, el Catastro lo comunicará al Registrador, a efectos de que
este haga constar la circunstancia de la coordinación e incorpore al folio real la nueva
representación gráfica catastral de la finca.
La representación gráfica alternativa solo podrá ser objeto de publicidad registral
hasta el momento en que el Catastro notifique la práctica de la alteración catastral, y el
Registrador haga constar que la finca ha quedado coordinada gráficamente con el
Catastro.”
“6. Por otra parte, es doctrina consolidada de este Centro Directivo que siempre
que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser
arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y
razonados (cfr. Resoluciones citadas en los ‘Vistos’).
Atendiendo a las anteriores consideraciones, en el presente caso no resultan
justificadas en la nota de calificación las dudas de identidad que impiden la inscripción de
la representación gráfica, ya que se limita a rechazar la inscripción en base a las
manifestaciones contenidas en un escrito de oposición de un colindante relativas a la
falta de coincidencia de la representación gráfica que pretende inscribirse con los
linderos y superficie de su finca.
cve: BOE-A-2022-17232
Verificable en https://www.boe.es
B. Resolución de los Registros y del Notariado de fecha de fecha [sic] 21/5/2018
que establece lo siguiente: