III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17232)
Resolución de 21 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Piedrabuena por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 143911

Así por ejemplo la Resolución de los Registros y del Notariado de fecha 7 de febrero
de 2018: Sobre el ámbito de aplicación del artículo 199 LH, tiene declarado:
“Por otra parte, también debe afirmarse que es correcta la tramitación del
procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, ya que se ha solicitado
expresamente la inscripción de la representación gráfica y es éste el procedimiento
previsto en la Ley Hipotecaria con esta finalidad tal y como resulta de los artículos 9.b),
198 y 199 de la Ley Hipotecaria.
Este último precepto dispone que el titular registral del dominio o de cualquier
derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma
acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y
superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva
y gráfica. En la misma disposición se regula el procedimiento para la incorporación de la
representación gráfica que en esencia consiste en permitir la intervención de los titulares
de fincas colindantes.
Ahora bien, como interpreta la Resolución de 12 de febrero de 2016, dado que la
principal finalidad de este procedimiento es la tutela de los eventuales derechos de
titulares de fincas colindantes, siempre que éstas se vean afectadas por la
representación gráfica que pretende inscribirse, carece de sentido generalizar tales
trámites cuando de la calificación registral de la representación gráfica no resulta
afectado colindante alguno. De ahí que del propio tenor del artículo 9 se deduce la
posibilidad de inscripción de representación gráfica sin tramitación previa de dicho
procedimiento, en los supuestos en los que no existan diferencias superficiales o éstas
no superen el límite máximo del 10 % de la cabida inscrita y no impidan la perfecta
identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes.
Interpretación que también se contiene en la Resolución de 17 de noviembre de 2015.
Por tanto, si bien es cierto que esta Dirección General, desde la Resolución de 17 de
noviembre de 2015, ha considerado admisible inscribir rectificaciones superficiales no
superiores al 10 % de la cabida inscrita con simultánea inscripción de la representación
geográfica de la finca en base al artículo 9, letra b), de la Ley Hipotecaria; también lo es
que en la misma Resolución se refiere a que el procedimiento del artículo 199 permite
inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como
linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (tanto diferencias inferiores como
superiores al 10 % de la superficie previamente inscrita) y además obtener la inscripción
de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices –
pues no en vano, como señala el artículo 199, es la delimitación georreferenciada de la
finca la que determina y acredita su superficie y linderos, y no a la inversa–. Se trata,
junto con el previsto en el artículo 201, de un procedimiento especialmente cualificado,
que incluye entre sus trámites una serie de garantías de tutela efectiva de los intereses
de terceros afectados y todo ello con carácter previo a la eventual práctica de la
inscripción registral que en su caso proceda, tales como las preceptivas notificaciones a
colindantes y demás interesados, publicaciones de edictos en el ‘Boletín Oficial del
Estado’, publicación de alertas geográficas registrales, y la concesión de plazo para que
los interesados puedan comparecer y alegar en defensa de sus intereses ante el
funcionario público –registrador o notario, según el caso– competente para su
tramitación. Y es precisamente por virtud de su mayor complejidad de tramitación y
mayores garantías para colindantes y terceros en general por lo que su ámbito de
aplicación y efectos es justificadamente mucho más amplio que el de los otros supuestos
concretos admitidos por la Ley.
Por todo ello, existiendo una solicitud expresa de inscripción de representación
gráfica, está plenamente justificado el inicio de la tramitación del procedimiento del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cualquiera que sea la diferencia de superficie, si a
juicio del registrador existen colindantes registrales que pudieran resultar afectados por
la inscripción de dicha representación y que deben ser notificados previamente a la
práctica de la inscripción.”

cve: BOE-A-2022-17232
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Núm. 253