III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17232)
Resolución de 21 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Piedrabuena por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143908
oposición de un colindante respecto del artículo 199.2 LH no provoca que se tenga que
denegar automáticamente la inscripción solicitada.
Igualmente, tiene declarado, que la simple oposición sin fundamento alguno, debe de
rechazarse y se debe de inscribir el derecho pretendido por los solicitantes al amparo del
apartado 2.º del artículo 199 LH.
Entendemos que ese sin fundamento alguno, es también, aportar fotocopias
manipuladas, imprecisas, no determinantes, que no concretan superficie afectada con la
inscripción solicitada, y sin un apoyo de un dictamen técnico georeferenciado que
identifique la porción concreta supuestamente afectada propiedad de la opositora, como
es el caso.
Así reproducimos a continuación, algunos extractos de varias Resoluciones dictadas
por la antigua Dirección General de los Registros y del Notariado:
– La Resolución de fecha 21/5/2018 revoca la calificación negativa del Sr.
Registrador porque entiende que la mera oposición del colindante sin justificar la
superficie concreta y determinada que afecta la inscripción solicitada, no sirve como
argumento para no inscribir:
“6. Por otra parte, es doctrina consolidada de este Centro Directivo que siempre
que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser
arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y
razonados (cfr. Resoluciones citadas en los ‘Vistos’).
Atendiendo a las anteriores consideraciones, en el presente caso no resultan
justificadas en la nota de calificación las dudas de identidad que impiden la inscripción de
la representación gráfica, ya que se limita a rechazar la inscripción en base a las
manifestaciones contenidas en un escrito de oposición de un colindante relativas a la
falta de coincidencia de la representación gráfica que pretende inscribirse con los
linderos y superficie de su finca.
A la vista de dicho escrito la registradora concluye que existen ‘dudas debidas a las
alegaciones aportadas y a la falta de coincidencia entre los linderos que consta en el
Registro y de los de la certificación catastral aportada’. Sin embargo, ni del escrito de
oposición ni de la calificación resulta determinado en qué forma la representación gráfica
que pretende inscribirse afecta a la finca colindante, ni se expresa que pueda existir
invasión de ésta.
Siguiendo la doctrina de esta Dirección General en la Resolución de 13 de julio
de 2017 (que si bien se refería al procedimiento del artículo 203 de la Ley Hipotecaria, es
extrapolable al presente supuesto), no es razonable entender que la mera oposición que
no esté debidamente fundamentada, aportando una prueba escrita del derecho de quien
formula tal oposición, pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa.
No puede ser otra la interpretación de esta norma pues de otro modo se desvirtuaría la
propia esencia de este expediente según se ha concebido en el marco de la reforma de
la jurisdicción voluntaria.
En definitiva, en el caso que nos ocupa no pueden considerarse fundados los
motivos por los que existen las dudas de identidad, ni las razones por las que la
oposición del titular colindante debe prevalecer sobre la solicitud de inscripción de la
representación gráfica catastral.
Tampoco pueden tenerse en cuenta las consideraciones que hace la registradora en
su informe acerca de la justificación de las dudas de identidad, las cuales no figuran en
la nota de calificación, añadiendo que existen ‘dudas de que pueden haberse realizado
modificaciones en la configuración de las fincas que no hayan accedido al registro de la
propiedad y que sean las determinantes de que su descripción y linderos sean los ahora
catastrales’. Es doctrina de esta Dirección General que el informe es un trámite en el que
el registrador puede profundizar sobre los argumentos utilizados para determinar los
defectos señalados en su nota de calificación, pero en el que en ningún caso se pueden
añadir nuevos defectos, ya que sólo si el recurrente conoce en el momento inicial todos
los defectos que impiden la inscripción del título según la opinión del registrador, podrá
cve: BOE-A-2022-17232
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143908
oposición de un colindante respecto del artículo 199.2 LH no provoca que se tenga que
denegar automáticamente la inscripción solicitada.
Igualmente, tiene declarado, que la simple oposición sin fundamento alguno, debe de
rechazarse y se debe de inscribir el derecho pretendido por los solicitantes al amparo del
apartado 2.º del artículo 199 LH.
Entendemos que ese sin fundamento alguno, es también, aportar fotocopias
manipuladas, imprecisas, no determinantes, que no concretan superficie afectada con la
inscripción solicitada, y sin un apoyo de un dictamen técnico georeferenciado que
identifique la porción concreta supuestamente afectada propiedad de la opositora, como
es el caso.
Así reproducimos a continuación, algunos extractos de varias Resoluciones dictadas
por la antigua Dirección General de los Registros y del Notariado:
– La Resolución de fecha 21/5/2018 revoca la calificación negativa del Sr.
Registrador porque entiende que la mera oposición del colindante sin justificar la
superficie concreta y determinada que afecta la inscripción solicitada, no sirve como
argumento para no inscribir:
“6. Por otra parte, es doctrina consolidada de este Centro Directivo que siempre
que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser
arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y
razonados (cfr. Resoluciones citadas en los ‘Vistos’).
Atendiendo a las anteriores consideraciones, en el presente caso no resultan
justificadas en la nota de calificación las dudas de identidad que impiden la inscripción de
la representación gráfica, ya que se limita a rechazar la inscripción en base a las
manifestaciones contenidas en un escrito de oposición de un colindante relativas a la
falta de coincidencia de la representación gráfica que pretende inscribirse con los
linderos y superficie de su finca.
A la vista de dicho escrito la registradora concluye que existen ‘dudas debidas a las
alegaciones aportadas y a la falta de coincidencia entre los linderos que consta en el
Registro y de los de la certificación catastral aportada’. Sin embargo, ni del escrito de
oposición ni de la calificación resulta determinado en qué forma la representación gráfica
que pretende inscribirse afecta a la finca colindante, ni se expresa que pueda existir
invasión de ésta.
Siguiendo la doctrina de esta Dirección General en la Resolución de 13 de julio
de 2017 (que si bien se refería al procedimiento del artículo 203 de la Ley Hipotecaria, es
extrapolable al presente supuesto), no es razonable entender que la mera oposición que
no esté debidamente fundamentada, aportando una prueba escrita del derecho de quien
formula tal oposición, pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa.
No puede ser otra la interpretación de esta norma pues de otro modo se desvirtuaría la
propia esencia de este expediente según se ha concebido en el marco de la reforma de
la jurisdicción voluntaria.
En definitiva, en el caso que nos ocupa no pueden considerarse fundados los
motivos por los que existen las dudas de identidad, ni las razones por las que la
oposición del titular colindante debe prevalecer sobre la solicitud de inscripción de la
representación gráfica catastral.
Tampoco pueden tenerse en cuenta las consideraciones que hace la registradora en
su informe acerca de la justificación de las dudas de identidad, las cuales no figuran en
la nota de calificación, añadiendo que existen ‘dudas de que pueden haberse realizado
modificaciones en la configuración de las fincas que no hayan accedido al registro de la
propiedad y que sean las determinantes de que su descripción y linderos sean los ahora
catastrales’. Es doctrina de esta Dirección General que el informe es un trámite en el que
el registrador puede profundizar sobre los argumentos utilizados para determinar los
defectos señalados en su nota de calificación, pero en el que en ningún caso se pueden
añadir nuevos defectos, ya que sólo si el recurrente conoce en el momento inicial todos
los defectos que impiden la inscripción del título según la opinión del registrador, podrá
cve: BOE-A-2022-17232
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253