III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17230)
Resolución de 21 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 14 a inscribir un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143886
En el presente caso, la registradora no hace sino calificar la congruencia del
mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado en relación con los
asientos registrales, para preservar además los derechos del cónyuge del deudor.
4. En cuanto al fondo del asunto planteado en el segundo defecto expresado en la
calificación impugnada, cabe tener en cuenta que, como sostiene el Tribunal Supremo en
su Sentencia de 8 de febrero de 2016: «El artículo 1344 CC, según la redacción dada
por la Ley de 13 de mayo de 1981, ligeramente modificada por la Ley de 1 de julio
de 2005, ofrece el concepto legal del régimen de sociedad de gananciales, por el que, en
principio, se hacen comunes entre uno y otro de los cónyuges las ganancias obtenidas
durante el matrimonio. Se forma, por tanto, una masa común para ambos cónyuges,
junto a los bienes privativos de cada uno de ellos. Ello ha motivado diferentes tesis
doctrinales respecto de su naturaleza jurídica. Fundamentalmente son: las que han
venido sosteniendo que tenía personalidad jurídica propia; que se trataba de una
copropiedad ordinaria; que se está ante una copropiedad germánica o en mano común.
Es esta última teoría la que ha recibido una mayor acogida por la doctrina española, la
jurisprudencia y las resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado,
por cuanto ninguno de los cónyuges puede disponer, como privativos suyos, de la mitad
indivisa de los bienes comunes. En la sociedad de gananciales ambos son
indistintamente titulares de un patrimonio sin que ninguno de ellos tenga un derecho
actual a una cuota que pueda ser objeto de enajenación ni pueda dar lugar a la acción
de división a salvo los supuestos de liquidación del régimen económico. Así lo ha venido
reiterando la Sala en sentencias, entre otras, de 6 junio de 1966, 17 de abril de 1967,25
de mayo de 1976, 13 de julio de 1988 y 4 de marzo de 1994. En esta última se declara
que “Esta doctrina jurisprudencial es acorde cuando explica, que durante el matrimonio
el consorcio no da nacimiento a una forma de copropiedad de las contempladas en los
artículos 392 y siguientes del Código Civil al faltar por completo el concepto de parte,
característica de la comunidad de tipo romano que allí se recoge, ni atribuible a la mujer,
viviendo el marido y no habiéndose disuelto la sociedad conyugal, la propiedad de la
mitad de los bienes gananciales, porque para saber si éstos existen es preciso la previa
liquidación, único medio de conocer el remanente y hacerse pago con el de la cuota
correspondiente; no teniendo hasta entonces la mujer más que un derecho expectante,
que no le legitima para entablar la tercería de dominio, ya que no tiene la cualidad de
tercero, esencial para ejercitar con éxito esta clase de acción, conjuntamente con la
condición del propietario en exclusiva de los bienes en litigio. La situación jurídica de la
mujer respecto a los bienes gananciales, es la propia de una propiedad en mano común
de tipo germánico, que no permite la división en cuotas ideales, impidiendo que
cualquiera de los esposos tenga la consideración de terceros”. Se reitera esta doctrina
en las sentencias de 1 de septiembre de 2000 y 8 de febrero de 2007. 2. Se colige de lo
expuesto que existe un patrimonio común, una masa patrimonial dotada de autonomía,
aunque sin llegar a alcanzar personalidad jurídica propia. Como sostiene la sentencia
de 26 de marzo de 1979, es preciso puntualizar, desde el punto de vista del derecho
sustantivo y civil que “la sociedad legal de gananciales, o más en concreto del patrimonio
ganancial, no tiene personalidad jurídica propia capaz de contraer deudas como tal y por
sí, sino sólo a través de los cónyuges titulares del mismo, cuyos actos, según las normas
del Código Civil, son las que vinculan y fijan la responsabilidad de la sociedad”».
Más recientemente, la Sentencia del mismo Tribunal de 17 de enero de 2018
establece estos presupuestos: «1.º) Sociedad de gananciales: Atribución de la titularidad
sobre los bienes comunes. En la sociedad de gananciales, puesto que no surge una
nueva persona jurídica, ambos cónyuges son titulares de los bienes comunes, pero los
diversos objetos no les pertenecen proindiviso, sino que integran el patrimonio común,
una masa patrimonial que pertenece a ambos cónyuges. Ambos cónyuges son los
propietarios de cada cosa, de modo que el derecho de uno y otro, unidos, forman el
derecho total, pero no son titulares de cuotas concretas sobre cada bien. Esta forma de
atribución de la titularidad sobre los bienes comunes comporta, además, por lo que
interesa en este proceso, que los cónyuges y sus sucesores, mientras no liquiden la
cve: BOE-A-2022-17230
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143886
En el presente caso, la registradora no hace sino calificar la congruencia del
mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado en relación con los
asientos registrales, para preservar además los derechos del cónyuge del deudor.
4. En cuanto al fondo del asunto planteado en el segundo defecto expresado en la
calificación impugnada, cabe tener en cuenta que, como sostiene el Tribunal Supremo en
su Sentencia de 8 de febrero de 2016: «El artículo 1344 CC, según la redacción dada
por la Ley de 13 de mayo de 1981, ligeramente modificada por la Ley de 1 de julio
de 2005, ofrece el concepto legal del régimen de sociedad de gananciales, por el que, en
principio, se hacen comunes entre uno y otro de los cónyuges las ganancias obtenidas
durante el matrimonio. Se forma, por tanto, una masa común para ambos cónyuges,
junto a los bienes privativos de cada uno de ellos. Ello ha motivado diferentes tesis
doctrinales respecto de su naturaleza jurídica. Fundamentalmente son: las que han
venido sosteniendo que tenía personalidad jurídica propia; que se trataba de una
copropiedad ordinaria; que se está ante una copropiedad germánica o en mano común.
Es esta última teoría la que ha recibido una mayor acogida por la doctrina española, la
jurisprudencia y las resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado,
por cuanto ninguno de los cónyuges puede disponer, como privativos suyos, de la mitad
indivisa de los bienes comunes. En la sociedad de gananciales ambos son
indistintamente titulares de un patrimonio sin que ninguno de ellos tenga un derecho
actual a una cuota que pueda ser objeto de enajenación ni pueda dar lugar a la acción
de división a salvo los supuestos de liquidación del régimen económico. Así lo ha venido
reiterando la Sala en sentencias, entre otras, de 6 junio de 1966, 17 de abril de 1967,25
de mayo de 1976, 13 de julio de 1988 y 4 de marzo de 1994. En esta última se declara
que “Esta doctrina jurisprudencial es acorde cuando explica, que durante el matrimonio
el consorcio no da nacimiento a una forma de copropiedad de las contempladas en los
artículos 392 y siguientes del Código Civil al faltar por completo el concepto de parte,
característica de la comunidad de tipo romano que allí se recoge, ni atribuible a la mujer,
viviendo el marido y no habiéndose disuelto la sociedad conyugal, la propiedad de la
mitad de los bienes gananciales, porque para saber si éstos existen es preciso la previa
liquidación, único medio de conocer el remanente y hacerse pago con el de la cuota
correspondiente; no teniendo hasta entonces la mujer más que un derecho expectante,
que no le legitima para entablar la tercería de dominio, ya que no tiene la cualidad de
tercero, esencial para ejercitar con éxito esta clase de acción, conjuntamente con la
condición del propietario en exclusiva de los bienes en litigio. La situación jurídica de la
mujer respecto a los bienes gananciales, es la propia de una propiedad en mano común
de tipo germánico, que no permite la división en cuotas ideales, impidiendo que
cualquiera de los esposos tenga la consideración de terceros”. Se reitera esta doctrina
en las sentencias de 1 de septiembre de 2000 y 8 de febrero de 2007. 2. Se colige de lo
expuesto que existe un patrimonio común, una masa patrimonial dotada de autonomía,
aunque sin llegar a alcanzar personalidad jurídica propia. Como sostiene la sentencia
de 26 de marzo de 1979, es preciso puntualizar, desde el punto de vista del derecho
sustantivo y civil que “la sociedad legal de gananciales, o más en concreto del patrimonio
ganancial, no tiene personalidad jurídica propia capaz de contraer deudas como tal y por
sí, sino sólo a través de los cónyuges titulares del mismo, cuyos actos, según las normas
del Código Civil, son las que vinculan y fijan la responsabilidad de la sociedad”».
Más recientemente, la Sentencia del mismo Tribunal de 17 de enero de 2018
establece estos presupuestos: «1.º) Sociedad de gananciales: Atribución de la titularidad
sobre los bienes comunes. En la sociedad de gananciales, puesto que no surge una
nueva persona jurídica, ambos cónyuges son titulares de los bienes comunes, pero los
diversos objetos no les pertenecen proindiviso, sino que integran el patrimonio común,
una masa patrimonial que pertenece a ambos cónyuges. Ambos cónyuges son los
propietarios de cada cosa, de modo que el derecho de uno y otro, unidos, forman el
derecho total, pero no son titulares de cuotas concretas sobre cada bien. Esta forma de
atribución de la titularidad sobre los bienes comunes comporta, además, por lo que
interesa en este proceso, que los cónyuges y sus sucesores, mientras no liquiden la
cve: BOE-A-2022-17230
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Núm. 253