III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17230)
Resolución de 21 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 14 a inscribir un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143885
Propiedad y que, por tanto, en atención a lo expuesto, cabe manifestar que la finca se
encuentra libre de arrendatarios.
Como cuestión procedimental previa debe recordarse que el hecho de que el objeto
del recurso contra la calificación negativa del registrador no sea el asiento registral sino
el propio acto de calificación de dicho funcionario tiene importantes consecuencias, entre
ellas que, por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (vid., por todas, la reciente
Resolución de 30 de mayo de 2022). Y, según la doctrina reiterada de este Centro
Directivo, el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos
apreciados por el registrador, sin perjuicio de que los interesados puedan volver a
presentar los títulos cuya inscripción no se admitió, en unión de los documentos
aportados durante la tramitación del recurso, a fin de obtener una nueva calificación (cfr.,
por todas, las Resoluciones de 21 de julio de 2017, 31 de octubre de 2018, 30 de enero
de 2019 y 30 de mayo y 14 y 28 de julio de 2022).
Por ello, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones que sobre la
inexistencia de arrendamiento ha efectuado el recurrente en el escrito de impugnación, si
bien, con la presentación del documento pertinente en el Registro en los términos antes
expresados, puede ser fácilmente subsanado el defecto.
3. Respecto del segundo defecto invocado por la registradora, previamente deben
analizarse las alegaciones del recurrente sobre el alcance de la calificación registral de
títulos judiciales.
Como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo, el respeto a la función
jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las
autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los registradores de la propiedad,
la obligación de cumplir las resoluciones judiciales. Pero no es menos cierto que el
registrador tiene la obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no
está el fondo de la decisión judicial, pero sí el de examinar si del título presentado resulta
que en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede
algún derecho que podría ser afectado por la resolución judicial, con objeto de evitar su
indefensión proscrita, como se ha dicho, por nuestra Constitución (cfr. artículo 24 de la
Constitución Española).
En este mismo sentido y sobre el ámbito de calificación del registrador respecto a
documentos judiciales se pronuncia la reciente Sentencia del Tribunal Supremo
número 625/2017, de 21 de noviembre, cuando en relación con un mandamiento de
cancelación señala: «Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función
calificadora que con carácter general le confiere al registrador el art. 18 LH, y más en
particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100 RH
Conforme al art. 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud
se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos
dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los
asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el
art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado
o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se
hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador
revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de
cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el
mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que
preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya
cancelación se ordena por el tribunal». Este criterio se ha reiterado recientemente por la
Sentencia número 866/2021, de 15 de diciembre.
cve: BOE-A-2022-17230
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143885
Propiedad y que, por tanto, en atención a lo expuesto, cabe manifestar que la finca se
encuentra libre de arrendatarios.
Como cuestión procedimental previa debe recordarse que el hecho de que el objeto
del recurso contra la calificación negativa del registrador no sea el asiento registral sino
el propio acto de calificación de dicho funcionario tiene importantes consecuencias, entre
ellas que, por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (vid., por todas, la reciente
Resolución de 30 de mayo de 2022). Y, según la doctrina reiterada de este Centro
Directivo, el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos
apreciados por el registrador, sin perjuicio de que los interesados puedan volver a
presentar los títulos cuya inscripción no se admitió, en unión de los documentos
aportados durante la tramitación del recurso, a fin de obtener una nueva calificación (cfr.,
por todas, las Resoluciones de 21 de julio de 2017, 31 de octubre de 2018, 30 de enero
de 2019 y 30 de mayo y 14 y 28 de julio de 2022).
Por ello, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones que sobre la
inexistencia de arrendamiento ha efectuado el recurrente en el escrito de impugnación, si
bien, con la presentación del documento pertinente en el Registro en los términos antes
expresados, puede ser fácilmente subsanado el defecto.
3. Respecto del segundo defecto invocado por la registradora, previamente deben
analizarse las alegaciones del recurrente sobre el alcance de la calificación registral de
títulos judiciales.
Como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo, el respeto a la función
jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las
autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los registradores de la propiedad,
la obligación de cumplir las resoluciones judiciales. Pero no es menos cierto que el
registrador tiene la obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no
está el fondo de la decisión judicial, pero sí el de examinar si del título presentado resulta
que en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede
algún derecho que podría ser afectado por la resolución judicial, con objeto de evitar su
indefensión proscrita, como se ha dicho, por nuestra Constitución (cfr. artículo 24 de la
Constitución Española).
En este mismo sentido y sobre el ámbito de calificación del registrador respecto a
documentos judiciales se pronuncia la reciente Sentencia del Tribunal Supremo
número 625/2017, de 21 de noviembre, cuando en relación con un mandamiento de
cancelación señala: «Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función
calificadora que con carácter general le confiere al registrador el art. 18 LH, y más en
particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100 RH
Conforme al art. 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud
se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos
dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los
asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el
art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado
o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se
hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador
revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de
cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el
mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que
preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya
cancelación se ordena por el tribunal». Este criterio se ha reiterado recientemente por la
Sentencia número 866/2021, de 15 de diciembre.
cve: BOE-A-2022-17230
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Núm. 253