III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17230)
Resolución de 21 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 14 a inscribir un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143887
sociedad, no pueden disponer sobre mitades indivisas de los bienes comunes. Es decir,
durante la vigencia del régimen de gananciales no puede considerarse que cada
cónyuge sea copropietario del 50% de cada bien. Para que se concrete la titularidad de
cada cónyuge sobre bienes concretos es precisa la previa liquidación y división de la
sociedad. 2.º) Comunidad postganancial. Tras la disolución de la sociedad de
gananciales por muerte de uno de los cónyuges, y hasta la liquidación del patrimonio,
existe una comunidad universal en la que se integran los bienes que conformaban el
patrimonio común (art. 1396 CC): a) Partícipes. Son partícipes de esta comunidad
postganancial el viudo y los herederos del premuerto (…); b) Gestión del patrimonio
común. i) Para la transmisión de la propiedad sobre un bien concreto de la comunidad
postganancial es precisa la intervención de todos los partícipes».
También este Centro Directivo ha compartido en diversas Resoluciones citadas en
los «Vistos» estas mismas conclusiones, y ha considerado que, ni en la fase en que la
sociedad de gananciales está vigente, ni cuando ya está disuelta pero todavía no
liquidada, corresponde a cada uno de los cónyuges, o a sus respectivos herederos, una
cuota indivisa sobre cada bien ganancial, sino que el derecho de cada uno de ellos
afecta indeterminadamente a los diferentes bienes incluidos en esa masa patrimonial, sin
atribución de cuotas ni posibilidad de pedir la división material. Solo a través de la
liquidación será posible atribuir a cada partícipe en dicha comunidad titularidades
concretas sobre bienes determinados o sobre cuotas indivisas de los mismos.
5. Teniendo en cuenta esta premisa, el defecto debe ser confirmado, toda vez que
en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido contra uno de los
cónyuges se ha practicado una anotación preventiva de embargo sobre la totalidad de un
bien que aparece inscrito a nombre de ambos cónyuges con carácter ganancial, y en el
decreto de adjudicación se indica que se adjudica lo embargado, que es, según los
hechos, una mitad indivisa de la finca. De lo que parece colegirse que el letrado de la
Administración de Justicia considera que los derechos que corresponden al ejecutado
sobre la finca se concretan en una mitad indivisa de la misma. Pero, como se ha
expresado anteriormente, no corresponde a los cónyuges una mitad indivisa sobre
bienes singulares.
Cuestión distinta es que se acredite que se ha adjudicado en la liquidación de la
sociedad conyugal a la persona contra la que se dirige el procedimiento una mitad
indivisa de la finca, en cuyo caso podrá subsanarse el defecto señalado inscribiendo
previamente dicha liquidación y adjudicación (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria), en
ausencia de cuya acreditación no puede considerarse que el deudor frente al que se ha
seguido el procedimiento de ejecución sea titular de la mitad indivisa adjudicada,
cualquiera que sea la situación en que se encuentre la citada sociedad conyugal.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Madrid, 21 de septiembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2022-17230
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143887
sociedad, no pueden disponer sobre mitades indivisas de los bienes comunes. Es decir,
durante la vigencia del régimen de gananciales no puede considerarse que cada
cónyuge sea copropietario del 50% de cada bien. Para que se concrete la titularidad de
cada cónyuge sobre bienes concretos es precisa la previa liquidación y división de la
sociedad. 2.º) Comunidad postganancial. Tras la disolución de la sociedad de
gananciales por muerte de uno de los cónyuges, y hasta la liquidación del patrimonio,
existe una comunidad universal en la que se integran los bienes que conformaban el
patrimonio común (art. 1396 CC): a) Partícipes. Son partícipes de esta comunidad
postganancial el viudo y los herederos del premuerto (…); b) Gestión del patrimonio
común. i) Para la transmisión de la propiedad sobre un bien concreto de la comunidad
postganancial es precisa la intervención de todos los partícipes».
También este Centro Directivo ha compartido en diversas Resoluciones citadas en
los «Vistos» estas mismas conclusiones, y ha considerado que, ni en la fase en que la
sociedad de gananciales está vigente, ni cuando ya está disuelta pero todavía no
liquidada, corresponde a cada uno de los cónyuges, o a sus respectivos herederos, una
cuota indivisa sobre cada bien ganancial, sino que el derecho de cada uno de ellos
afecta indeterminadamente a los diferentes bienes incluidos en esa masa patrimonial, sin
atribución de cuotas ni posibilidad de pedir la división material. Solo a través de la
liquidación será posible atribuir a cada partícipe en dicha comunidad titularidades
concretas sobre bienes determinados o sobre cuotas indivisas de los mismos.
5. Teniendo en cuenta esta premisa, el defecto debe ser confirmado, toda vez que
en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido contra uno de los
cónyuges se ha practicado una anotación preventiva de embargo sobre la totalidad de un
bien que aparece inscrito a nombre de ambos cónyuges con carácter ganancial, y en el
decreto de adjudicación se indica que se adjudica lo embargado, que es, según los
hechos, una mitad indivisa de la finca. De lo que parece colegirse que el letrado de la
Administración de Justicia considera que los derechos que corresponden al ejecutado
sobre la finca se concretan en una mitad indivisa de la misma. Pero, como se ha
expresado anteriormente, no corresponde a los cónyuges una mitad indivisa sobre
bienes singulares.
Cuestión distinta es que se acredite que se ha adjudicado en la liquidación de la
sociedad conyugal a la persona contra la que se dirige el procedimiento una mitad
indivisa de la finca, en cuyo caso podrá subsanarse el defecto señalado inscribiendo
previamente dicha liquidación y adjudicación (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria), en
ausencia de cuya acreditación no puede considerarse que el deudor frente al que se ha
seguido el procedimiento de ejecución sea titular de la mitad indivisa adjudicada,
cualquiera que sea la situación en que se encuentre la citada sociedad conyugal.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Madrid, 21 de septiembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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cve: BOE-A-2022-17230
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.