III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17229)
Resolución de 21 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Tarrasa n.º 2, por la que se suspende la inscripción de la adjudicación de un inmueble mediante procedimiento de venta extrajudicial de finca hipotecada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 253

Viernes 21 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 143870

Artículo 236-b.
1. El Notario examinará el requerimiento y los documentos que lo acompañan y, si
estima cumplidos todos los requisitos, solicitará del Registro de la Propiedad certificación
comprensiva de los siguientes extremos:
1.º Inserción literal de la última inscripción de dominio que se haya practicado y
continúe vigente.
2.º Inserción literal de la inscripción de la hipoteca en los términos en que esté
vigente.
3.º Relación de todos los censos, hipotecas, gravámenes y derechos reales y
anotaciones a que estén afectos los bienes.
2. El Registrador hará constar por nota al margen de la inscripción de hipoteca que
ha expedido la mencionada certificación, indicando su fecha, la iniciación de la ejecución,
el Notario ante el que se sigue y la circunstancia de que aquélla no se entenderá con los
que posteriormente inscriban o anoten cualquier derecho sobre la misma finca.
3. La presentación en el Registro del título de cancelación de la hipoteca realizada
con posterioridad al asiento a que se refiere el apartado anterior deberá ser
inmediatamente comunicada por el Registrador al Notario ante el que se sigue la
ejecución.
Artículo 236-c.
1. Si de la certificación registral no resultan obstáculos a la realización hipotecaria
solicitada, el Notario practicará un requerimiento de pago al deudor indicándole la causa
y fecha del vencimiento del crédito y la cantidad reclamada por cada concepto y
advirtiéndole que de no pagar en el término de diez días se procederá a la ejecución de
los bienes hipotecados siendo de su cargo los gastos que ello ocasione.
2. El requerimiento tendrá lugar en el domicilio que, a efectos de aquél, resulte del
Registro y se practicará por el Notario, bien personalmente, si se encontrase en él el
deudor que haya de ser requerido, o bien al pariente más próximo, familiar o
dependiente mayores de catorce años que se hallasen en el mismo y, si no se
encontrase nadie en él, al portero o a uno de los vecinos más próximos.
3. Si el Notario no fuera competente por razón del lugar practicará el requerimiento
por medio de otro Notario que sea territorialmente competente.
4. Si no se pudiera practicar el requerimiento en alguna de las formas indicadas, el
Notario dará por terminada su actuación y por conclusa el acta, quedando expedita la vía
judicial que corresponda.

1. Transcurridos diez días desde el requerimiento sin que éste hubiere sido
atendido, el Notario procederá a notificar la iniciación de las actuaciones a la persona a
cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio, si fuese distinta del deudor,
así como a los titulares de cargas, gravámenes y asientos posteriores a la hipoteca que
se ejecuta, para que puedan, si les conviene, intervenir en la subasta o satisfacer antes
del remate el importe del crédito y de los intereses y gastos en la parte asegurada por la
hipoteca.
2. Dichas notificaciones se efectuarán en los domicilios de los interesados que
figuren en el Registro de la Propiedad y en la forma prevenida por la legislación notarial.
Si los domicilios fueran desconocidos, si no resultase posible la notificación por
cédula o por correo con acuse de recibo, o si el Notario dudase de la efectiva recepción
de aquélla, se procederá a la notificación por medio de anuncios, que se fijarán en el
tablón del Ayuntamiento y del Registro de la Propiedad y se insertarán, cuando el valor
de la finca, a efectos de subasta, exceda de 5.000.000 de pesetas, en el ‘Boletín Oficial’
de la provincia o de la Comunidad Autónoma correspondiente.

cve: BOE-A-2022-17229
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Artículo 236-d.