III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17226)
Resolución de 20 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcalá de Henares n.º 4 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 143848

consten todos los números de identificación fiscal y en la que se identifiquen los medios
de pago empleados».
Esta exigencia trata de combatir uno de los tipos de fraude fiscal, consistente en la
ocultación de la verdadera titularidad de los bienes inmuebles por su adquisición a través
de personas interpuestas, y tiene por finalidad aflorar todas las rentas que se manifiestan
a través de las transmisiones de inmuebles en las distintas fases del ciclo inmobiliario,
desde la propiedad de terrenos que se van a recalificar, hasta las adjudicaciones en la
ejecución urbanística. Por lo demás, una de las finalidades de la Ley 36/2006, de 29 de
noviembre, según su Exposición de Motivos, es la prevención del fraude fiscal en el
sector inmobiliario, en el que las novedades que introduce aquélla «se dirigen a la
obtención de información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el
empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles. Para ello se establece la
obligatoriedad de la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) y de los
medios de pago empleados en las escrituras notariales relativas a actos y contratos
sobre bienes inmuebles. La efectividad de estas prescripciones queda garantizada al
fijarse como requisito necesario para la inscripción en el Registro de la Propiedad de
tales escrituras. Esta figura del cierre registral ante incumplimientos de obligaciones de
origen fiscal no constituye en ningún caso una novedad en nuestro ordenamiento.
Debemos recordar, en efecto, que la normativa vigente ya prevé la figura del cierre
registral en relación, por ejemplo, con las declaraciones del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones».
Respecto del notario y su organización corporativa, dicha norma impone una serie de
obligaciones centradas en la obtención y transmisión por su parte de una más completa
y mejor información de trascendencia tributaria. Así, conforme al artículo 24 de la Ley del
Notariado, «los notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por
la regularidad no sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice
o intervenga, por lo que están sujetos a un deber especial de colaboración con las
autoridades judiciales y administrativas».
En concreto, tal deber respecto del notario implica, en primer lugar, que «si se trata
de escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren,
constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos
reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los
comparecientes acreditarán ante el Notario autorizante sus números de identificación
fiscal y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que
quedará constancia en la escritura» –artículo 23 de la Ley del Notariado–; en segundo
término, que respecto de las «relativas a actos o contratos por los que se declaren,
transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás
derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación
consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago
empleados por las partes (…)».
Según el artículo 156.5.ª del Reglamento Notarial, relativo a la identificación de los
comparecientes, debe hacerse constar el número de identificación fiscal cuando así lo
disponga la normativa tributaria y: «En particular se indicarán los números de
identificación fiscal de los comparecientes y los de las personas o entidades en cuya
representación actúen, en las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que
se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el
dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con
trascendencia tributaria. Cuando los comparecientes se negaren a acreditar alguno de
los números de identificación fiscal o manifestaren no poder efectuar dicha acreditación,
el Notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y advertirá verbalmente a
aquellos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, de 8 de
febrero de 1946, cuando resulte aplicable, dejando constancia, asimismo, de dicha
advertencia».
Respecto de su organización corporativa, se impone al Consejo General del
Notariado y no a los Colegios Notariales considerados estos individualmente, puesto que

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