III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17226)
Resolución de 20 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcalá de Henares n.º 4 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022

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individualizan al sucesor y que acreditan la inexistencia de testamento. En este sentido,
ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1964, afirmó, en relación
con la declaración judicial de herederos –que entonces era el único medio para la
declaración de herederos en la sucesión intestada–, que «no es más que algo
individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma
legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitada a justificar formalmente
una titularidad sucesoria preexistente ope legis».
Asimismo, la Resolución 12 de noviembre de 2011 destacó que el acta de notoriedad
de declaración de herederos se limita a declarar una delación ya deferida por la Ley.
Por ello este Centro Directivo, en la Resolución de 19 de junio de 2013 citada por el
recurrente, consideró que no era necesario formalizar una nueva declaración de
herederos abintestato del causante en un caso en que entendió que las circunstancias
de hecho que debían concurrir para que la viuda pudiera ser llamada como heredera
intestada (artículo 945 del Código Civil) habían quedado perfectamente acreditadas en el
acta de notoriedad en que se declaró heredera a la madre del causante: que éste falleció
sin testamento, sin descendencia, y con un cónyuge en la que no concurría ninguna
circunstancia que le impidiera ser legitimaria, y por tanto tras la reforma del artículos 834
y 945 del Código Civil por la Ley de 1 de julio de 2005, tampoco heredera abintestato de
producirse el llamamiento legal a su favor por renuncia de la única ascendiente
sobreviviente. Así, afirmó que dadas tales circunstancias «la formalización de una nueva
declaración de herederos, en documento separado, aunque material y formalmente
posible, nada aportaría a la notoriedad de los hechos en que funda la viuda su
llamamiento legal, ya que los mismos ya quedaron acreditados y declarados por notario
competente como notorios». Y que en tal caso había base suficiente para que la
registradora realizara una calificación positiva atendiendo a la Ley y a las pruebas
resultantes de los documentos presentados.
Lo que ocurre es que el presente caso no es análogo, pues no existe ninguna otra
declaración de herederos abintestato del causante que acredite que no concurre
circunstancia alguna que impida a la viuda ser legitimaria, y por tanto tampoco heredera
abintestato de producirse el llamamiento legal a su favor por renuncia de los hijos y
nietos del causante. Asimismo, tampoco se ha declarado notorio y ni siquiera se ha
manifestado que los nietos renunciantes a la herencia carezcan de hijos, pues de existir
éstos heredarían conforme a lo establecido en el artículo 923 del Código Civil
(«repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos
los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su
propio derecho y sin que puedan representar al repudiante»). Es decir, al haber
renunciado la totalidad de los hijos y los nietos a la herencia, habrían de heredar los
descendientes del siguiente grado –los bisnietos–, por su derecho propio y no por
derecho de representación.
En definitiva, la determinación de quién sea llamado requerirá, conforme al
artículo 14 de la Ley Hipotecaria y en este concreto supuesto, el otorgamiento de acta
notarial para la declaración de herederos abintestato (vid. Resoluciones de 21 de enero
y 14 de marzo de 2013).
3. Respecto de la segunda de las objeciones que la registradora opone a la
inscripción solicitada, relativa a la necesidad de constancia en la escritura del número de
identificación fiscal de la renunciante a la herencia residente en el extranjero, debe
tenerse en cuenta que el artículo 254 de la Ley Hipotecaria establece lo siguiente: «No
se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a
actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven,
modifiquen o extingan derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros
con trascendencia tributaria cuando no consten en aquellos todos los números de
identificación fiscal de los comparecientes, y en su caso, de las personas o entidades en
cuya representación actúen».
En el apartado cuarto de dicho artículo se añade que: «La falta sólo se entenderá
subsanada cuando se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que

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