III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17226)
Resolución de 20 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcalá de Henares n.º 4 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143846
abintestato, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 3 de enero 2005, 23 de noviembre de 2006, 17 de octubre de 2008, 13 de diciembre
de 2010, 10 y 12 de noviembre de 2011, 4 de junio y 2 de octubre de 2012 y 21 de enero,
14 de marzo y 19 de junio de 2013, y respecto del número de identificación fiscal, las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de diciembre
de 2007, 5 de marzo, 21 de abril y 13 de diciembre 2010, 29 de julio y 12 de noviembre
de 2011, 13 de marzo y 12 de noviembre de 2012, 17 de abril de 2013, 7 de enero, 28 de
julio, 13 de octubre y 9 y 13 de diciembre de 2014, 19 de enero y 13 y 15 de octubre
de 2015, 17 de septiembre de 2018 y 24 de octubre de 2019, y la Resolución de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 25 de octubre de 2021.
1.
Para resolver el presente recurso son relevantes los siguientes hechos:
Mediante la escritura calificada se formaliza la adjudicación de la herencia de
don A. G. P., con base en un testamento abierto en el que legó el usufructo universal a la
viuda y designó herederos por partes iguales a sus tres hijos, con derecho de sustitución
a favor de sus descendientes. En la escritura los tres hijos, así como los nietos,
renuncian expresamente a la herencia; y se adjudican a la viuda todos los bienes
relictos.
La designada heredera renunciante doña S. G. G., en cuya representación interviene
don M. G. B., es residente en el extranjero y es identificada por su pasaporte.
La registradora de la Propiedad suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio,
como consecuencia de la renuncia de los herederos instituidos y sus descendientes se
deberá abrir la sucesión intestada para determinar el heredero legítimo del causante.
Además, afirma que es necesario hacer constar en la escritura el número de
identificación fiscal de la renunciante a la herencia residente en el extranjero, conforme a
los artículos 254.2 de la Ley Hipotecaria y 156, párrafo sexto, del Reglamento Notarial.
El notario autorizante de la escritura alega en su escrito de recurso lo siguiente:
2. El primero de los defectos expresados por la registradora debe ser confirmado.
Al haber renunciado a la herencia los herederos instituidos y sus descendientes
–designados sustitutos– ha de abrirse la sucesión abintestato por ineludible aplicación
del artículo 912.3.º del Código Civil, y, como afirmó este Centro Directivo para un caso
semejante al de este expediente en Resolución de 14 de marzo de 2013, la
determinación de quiénes sean los llamados requerirá, conforme al artículo 14 de la Ley
Hipotecaria, el otorgamiento de acta notarial para la declaración de herederos
abintestato, instrumento que deviene así título inexcusable de la sucesión hereditaria.
Ciertamente, la declaración de herederos en la sucesión intestada no constituye el
título material de la sucesión intestada, pues dicho título es la Ley. Sólo puede
considerarse título de carácter formal y probatorio respecto de las circunstancias que
cve: BOE-A-2022-17226
Verificable en https://www.boe.es
a) En la propia escritura se designa heredera a la viuda, como resulta por
imperativo legal, en ausencia de ascendientes y habiendo renunciado todos los
descendientes. Añade que, según la Resolución de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de 19 de junio de 2013, si en la escritura cuya inscripción se solicita ya
se han acreditado los hechos relevantes al respecto, «la formalización de una nueva
declaración de herederos, en documento separado, aunque material y formalmente
posible, nada aportaría a la notoriedad de los hechos en que funda la viuda su
llamamiento legal».
b) El artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria se refiere a inscripciones en el Registro de
la Propiedad. Pero no habiendo ningún derecho real que inscribir en el Registro de la
Propiedad a favor de doña S. G. G., por haber esta renunciado a la herencia, no resulta
aplicable el citado precepto de la Ley Hipotecaria. Y el artículo 156, párrafo sexto, del
Reglamento Notarial se refiere a «los comparecientes», y doña S. G. G. no compareció
en la escritura llevada a inscribir, no siendo, por tanto, compareciente, aunque sí era
otorgante.
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143846
abintestato, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 3 de enero 2005, 23 de noviembre de 2006, 17 de octubre de 2008, 13 de diciembre
de 2010, 10 y 12 de noviembre de 2011, 4 de junio y 2 de octubre de 2012 y 21 de enero,
14 de marzo y 19 de junio de 2013, y respecto del número de identificación fiscal, las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de diciembre
de 2007, 5 de marzo, 21 de abril y 13 de diciembre 2010, 29 de julio y 12 de noviembre
de 2011, 13 de marzo y 12 de noviembre de 2012, 17 de abril de 2013, 7 de enero, 28 de
julio, 13 de octubre y 9 y 13 de diciembre de 2014, 19 de enero y 13 y 15 de octubre
de 2015, 17 de septiembre de 2018 y 24 de octubre de 2019, y la Resolución de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 25 de octubre de 2021.
1.
Para resolver el presente recurso son relevantes los siguientes hechos:
Mediante la escritura calificada se formaliza la adjudicación de la herencia de
don A. G. P., con base en un testamento abierto en el que legó el usufructo universal a la
viuda y designó herederos por partes iguales a sus tres hijos, con derecho de sustitución
a favor de sus descendientes. En la escritura los tres hijos, así como los nietos,
renuncian expresamente a la herencia; y se adjudican a la viuda todos los bienes
relictos.
La designada heredera renunciante doña S. G. G., en cuya representación interviene
don M. G. B., es residente en el extranjero y es identificada por su pasaporte.
La registradora de la Propiedad suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio,
como consecuencia de la renuncia de los herederos instituidos y sus descendientes se
deberá abrir la sucesión intestada para determinar el heredero legítimo del causante.
Además, afirma que es necesario hacer constar en la escritura el número de
identificación fiscal de la renunciante a la herencia residente en el extranjero, conforme a
los artículos 254.2 de la Ley Hipotecaria y 156, párrafo sexto, del Reglamento Notarial.
El notario autorizante de la escritura alega en su escrito de recurso lo siguiente:
2. El primero de los defectos expresados por la registradora debe ser confirmado.
Al haber renunciado a la herencia los herederos instituidos y sus descendientes
–designados sustitutos– ha de abrirse la sucesión abintestato por ineludible aplicación
del artículo 912.3.º del Código Civil, y, como afirmó este Centro Directivo para un caso
semejante al de este expediente en Resolución de 14 de marzo de 2013, la
determinación de quiénes sean los llamados requerirá, conforme al artículo 14 de la Ley
Hipotecaria, el otorgamiento de acta notarial para la declaración de herederos
abintestato, instrumento que deviene así título inexcusable de la sucesión hereditaria.
Ciertamente, la declaración de herederos en la sucesión intestada no constituye el
título material de la sucesión intestada, pues dicho título es la Ley. Sólo puede
considerarse título de carácter formal y probatorio respecto de las circunstancias que
cve: BOE-A-2022-17226
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a) En la propia escritura se designa heredera a la viuda, como resulta por
imperativo legal, en ausencia de ascendientes y habiendo renunciado todos los
descendientes. Añade que, según la Resolución de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de 19 de junio de 2013, si en la escritura cuya inscripción se solicita ya
se han acreditado los hechos relevantes al respecto, «la formalización de una nueva
declaración de herederos, en documento separado, aunque material y formalmente
posible, nada aportaría a la notoriedad de los hechos en que funda la viuda su
llamamiento legal».
b) El artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria se refiere a inscripciones en el Registro de
la Propiedad. Pero no habiendo ningún derecho real que inscribir en el Registro de la
Propiedad a favor de doña S. G. G., por haber esta renunciado a la herencia, no resulta
aplicable el citado precepto de la Ley Hipotecaria. Y el artículo 156, párrafo sexto, del
Reglamento Notarial se refiere a «los comparecientes», y doña S. G. G. no compareció
en la escritura llevada a inscribir, no siendo, por tanto, compareciente, aunque sí era
otorgante.