III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17226)
Resolución de 20 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcalá de Henares n.º 4 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143845
Tal vez lo que la Registradora quería pedir, antes de proceder a la inscripción, es que
se procediera a emitir el título formal hereditario (bajo la forma de un Acta de declaración
de herederos ab intestato), ya que el título material es la propia ley (artículo 935 del
Código civil).
Pero como tiene declarado la Dirección General (Resolución de 19 de junio de 2013),
en tales casos en los cuales en la escritura cuya inscripción se solicita ya se han
acreditado los hechos relevantes al respecto, “la formalización de una nueva declaración
de herederos, en documento separado, aunque material y formalmente posible, nada
aportaría a la notoriedad de los hechos en que funda la viuda su llamamiento legal”. Por
lo tanto, como concluye la Dirección General en dicha Resolución, “hay base suficiente
para que la registradora realice una calificación positiva atendiendo a la Ley y las
pruebas resultantes de los documentos presentados. La Ley llama, dentro de la sucesión
intestada, al cónyuge viudo después del orden de llamamientos de los descendientes y
ascendientes y antes que los colaterales”.
Segundo.
El segundo motivo de denegación de la inscripción se refiere a que no se ha hecho
constar en la escritura el número de Identificación Fiscal de doña S. G. G., una de las
otorgantes, que renuncia en la escritura a sus derechos hereditarios.
El precepto que se aduce en apoyo del reparo es el artículo 254.2 de la Ley
Hipotecaria que, naturalmente, se refiere a inscripciones en el Registro de la Propiedad.
Pero no habiendo ningún derecho real que inscribir en el Registro de la Propiedad a
favor de la citada doña S. G., por haber esta renunciado a la herencia, no resulta
aplicable el citado precepto de la LH.
Invoca la Registradora de la Propiedad el incumplimiento del artículo 156.5 del
Reglamento Notarial. Conviene señalar que la citada doña S. G. G. reside en Australia, y
se hizo representar en la firma de la escritura por su padre mediante poder en escritura
autorizada por el Cónsul General de España en Melbourne, en la cual no figura el NIF de
la poderdante, por lo que no se reprodujo en la escritura. No es cuestión ni de la
registradora ni del notario aquí recurrente calificar la actuación del Cónsul de España en
Melbourne, lo cual es cosa que no compete ni a la registradora ni al que suscribe.
En todo caso, añadir que el artículo 156.5 del Reglamento Notarial se refiere a “los
comparecientes”, y doña S. G. G. no compareció en la escritura llevada a inscribir, no
siendo, por tanto, compareciente, aunque sí era otorgante.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro
Directivo mediante escrito de fecha 19 de julio de 2022.
Vistos los artículos 807, 818, 819, 834, 835, 912, 923, 945 y 981 del Código Civil; 9,
14, 18, 19 bis, 21.2, 65 y 254 de la Ley Hipotecaria; 17, 23 y 24 de la Ley del Notariado;
979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881; la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de
medidas para la prevención del fraude fiscal; 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; 33, 51.9.ª, 76 y 93 del Reglamento
Hipotecario; 156.5.ª, 209 y 209 bis del Reglamento Notarial; 18 y 27 del Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos; las Sentencias del
Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1964 y 27 de mayo de 2019; la Consulta
vinculante número V2775-09 de la Dirección General de Tributos, Subdirección General
de Tributos, de 15 de diciembre de 2009 (sobre la necesidad de acreditar NIE de un no
residente que renuncia a una herencia); respecto de la declaración de herederos
cve: BOE-A-2022-17226
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143845
Tal vez lo que la Registradora quería pedir, antes de proceder a la inscripción, es que
se procediera a emitir el título formal hereditario (bajo la forma de un Acta de declaración
de herederos ab intestato), ya que el título material es la propia ley (artículo 935 del
Código civil).
Pero como tiene declarado la Dirección General (Resolución de 19 de junio de 2013),
en tales casos en los cuales en la escritura cuya inscripción se solicita ya se han
acreditado los hechos relevantes al respecto, “la formalización de una nueva declaración
de herederos, en documento separado, aunque material y formalmente posible, nada
aportaría a la notoriedad de los hechos en que funda la viuda su llamamiento legal”. Por
lo tanto, como concluye la Dirección General en dicha Resolución, “hay base suficiente
para que la registradora realice una calificación positiva atendiendo a la Ley y las
pruebas resultantes de los documentos presentados. La Ley llama, dentro de la sucesión
intestada, al cónyuge viudo después del orden de llamamientos de los descendientes y
ascendientes y antes que los colaterales”.
Segundo.
El segundo motivo de denegación de la inscripción se refiere a que no se ha hecho
constar en la escritura el número de Identificación Fiscal de doña S. G. G., una de las
otorgantes, que renuncia en la escritura a sus derechos hereditarios.
El precepto que se aduce en apoyo del reparo es el artículo 254.2 de la Ley
Hipotecaria que, naturalmente, se refiere a inscripciones en el Registro de la Propiedad.
Pero no habiendo ningún derecho real que inscribir en el Registro de la Propiedad a
favor de la citada doña S. G., por haber esta renunciado a la herencia, no resulta
aplicable el citado precepto de la LH.
Invoca la Registradora de la Propiedad el incumplimiento del artículo 156.5 del
Reglamento Notarial. Conviene señalar que la citada doña S. G. G. reside en Australia, y
se hizo representar en la firma de la escritura por su padre mediante poder en escritura
autorizada por el Cónsul General de España en Melbourne, en la cual no figura el NIF de
la poderdante, por lo que no se reprodujo en la escritura. No es cuestión ni de la
registradora ni del notario aquí recurrente calificar la actuación del Cónsul de España en
Melbourne, lo cual es cosa que no compete ni a la registradora ni al que suscribe.
En todo caso, añadir que el artículo 156.5 del Reglamento Notarial se refiere a “los
comparecientes”, y doña S. G. G. no compareció en la escritura llevada a inscribir, no
siendo, por tanto, compareciente, aunque sí era otorgante.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro
Directivo mediante escrito de fecha 19 de julio de 2022.
Vistos los artículos 807, 818, 819, 834, 835, 912, 923, 945 y 981 del Código Civil; 9,
14, 18, 19 bis, 21.2, 65 y 254 de la Ley Hipotecaria; 17, 23 y 24 de la Ley del Notariado;
979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881; la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de
medidas para la prevención del fraude fiscal; 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; 33, 51.9.ª, 76 y 93 del Reglamento
Hipotecario; 156.5.ª, 209 y 209 bis del Reglamento Notarial; 18 y 27 del Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos; las Sentencias del
Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1964 y 27 de mayo de 2019; la Consulta
vinculante número V2775-09 de la Dirección General de Tributos, Subdirección General
de Tributos, de 15 de diciembre de 2009 (sobre la necesidad de acreditar NIE de un no
residente que renuncia a una herencia); respecto de la declaración de herederos
cve: BOE-A-2022-17226
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