III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17226)
Resolución de 20 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcalá de Henares n.º 4 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143844
IV. Don M. G. B., actúa en su propio nombre y derecho y además en representación
de su hija doña S. G. G., de la cual no figura el NIF, ya que sólo se hace constar el
pasaporte.
Fundamentos de Derecho.
I. Artículo 18 de la Ley Hipotecaria en cuanto a la calificación de documentos en
general
II. En cuanto a los puntos II y III de los hechos el artículo 912 del Código Civil, en su
punto 3.º, deberá abrirse la sucesión intestada “Cuando falta la condición puesta a la
institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin
tenor sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer”.
III. En cuanto al punto IV de los hechos, es necesario hacer constar en la escritura
objeto de inscripción el NIF de los comparecientes o representados, en este caso, tal
como señala el art. 254 de la Ley Hipotecaria en su número 2, tras la redacción dada a
dicho artículo por la Ley 36/2006 de 29 de Noviembre de Medidas contra el fraude fiscal,
Así señala dicho artículo: “No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la
Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren,
constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el condominio y los demás
derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia
tributada, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de
los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación
actúen”.
En el mismo sentido Resolución de la DGSJyFP de fecha 5 de marzo de 2010 y el
artículo 156.5 del Reglamento Notarial.
A la vista de lo anteriormente señalado se suspende la práctica de los asientos
registrales solicitados en el precedente documento.
La referida calificación negativa lleva consigo la prórroga automática del asiento de
presentación por un plazo de sesenta días de conformidad con lo establecido en el
artículo 323.1 de la Ley Hipotecaria.
No se ha tomado anotación preventiva de suspensión por no haber sido solicitada
(artículo 65 y siguientes de la Ley Hipotecaria).
Contra la presente calificación podrá (…)
Alcalá de Henares, a siete de junio de dos mil veintidós. Este documento ha sido
firmado con firma electrónica cualificada por Margarita Zozaya Casado registrador/a de
Registro Propiedad de Alcalá de Henares 4 a día siete de junio del dos mil veintidós.»
III
Contra la anterior calificación, don Jesús María Morote Mendoza, notario de Palma
de Mallorca, interpuso recurso el día el 21 de junio de 2022 mediante escrito en el que
alegaba los siguientes fundamentos de Derecho:
El primer motivo de denegación de la inscripción en el Registro consiste en que la
Registradora entiende que, siendo los herederos designados en el testamento del
causante sus hijos, sustituidos por sus respectivas estirpes, y habiendo renunciado todos
ellos en la propia escritura, “deberá abrirse la sucesión intestada”. Cosa en la que
ciertamente tiene razón la Registradora.
Pero lo que no se entiende es en qué consiste exactamente el reparo, porque así se
hizo en la propia escritura, designándose heredera a la viuda (como resulta por
imperativo legal, en ausencia de ascendientes y habiendo renunciado todos los
descendientes) que procedió a aceptar y a adjudicarse la herencia en la propia escritura.
cve: BOE-A-2022-17226
Verificable en https://www.boe.es
«Primero.
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143844
IV. Don M. G. B., actúa en su propio nombre y derecho y además en representación
de su hija doña S. G. G., de la cual no figura el NIF, ya que sólo se hace constar el
pasaporte.
Fundamentos de Derecho.
I. Artículo 18 de la Ley Hipotecaria en cuanto a la calificación de documentos en
general
II. En cuanto a los puntos II y III de los hechos el artículo 912 del Código Civil, en su
punto 3.º, deberá abrirse la sucesión intestada “Cuando falta la condición puesta a la
institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin
tenor sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer”.
III. En cuanto al punto IV de los hechos, es necesario hacer constar en la escritura
objeto de inscripción el NIF de los comparecientes o representados, en este caso, tal
como señala el art. 254 de la Ley Hipotecaria en su número 2, tras la redacción dada a
dicho artículo por la Ley 36/2006 de 29 de Noviembre de Medidas contra el fraude fiscal,
Así señala dicho artículo: “No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la
Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren,
constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el condominio y los demás
derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia
tributada, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de
los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación
actúen”.
En el mismo sentido Resolución de la DGSJyFP de fecha 5 de marzo de 2010 y el
artículo 156.5 del Reglamento Notarial.
A la vista de lo anteriormente señalado se suspende la práctica de los asientos
registrales solicitados en el precedente documento.
La referida calificación negativa lleva consigo la prórroga automática del asiento de
presentación por un plazo de sesenta días de conformidad con lo establecido en el
artículo 323.1 de la Ley Hipotecaria.
No se ha tomado anotación preventiva de suspensión por no haber sido solicitada
(artículo 65 y siguientes de la Ley Hipotecaria).
Contra la presente calificación podrá (…)
Alcalá de Henares, a siete de junio de dos mil veintidós. Este documento ha sido
firmado con firma electrónica cualificada por Margarita Zozaya Casado registrador/a de
Registro Propiedad de Alcalá de Henares 4 a día siete de junio del dos mil veintidós.»
III
Contra la anterior calificación, don Jesús María Morote Mendoza, notario de Palma
de Mallorca, interpuso recurso el día el 21 de junio de 2022 mediante escrito en el que
alegaba los siguientes fundamentos de Derecho:
El primer motivo de denegación de la inscripción en el Registro consiste en que la
Registradora entiende que, siendo los herederos designados en el testamento del
causante sus hijos, sustituidos por sus respectivas estirpes, y habiendo renunciado todos
ellos en la propia escritura, “deberá abrirse la sucesión intestada”. Cosa en la que
ciertamente tiene razón la Registradora.
Pero lo que no se entiende es en qué consiste exactamente el reparo, porque así se
hizo en la propia escritura, designándose heredera a la viuda (como resulta por
imperativo legal, en ausencia de ascendientes y habiendo renunciado todos los
descendientes) que procedió a aceptar y a adjudicarse la herencia en la propia escritura.
cve: BOE-A-2022-17226
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