III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17226)
Resolución de 20 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcalá de Henares n.º 4 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143849
sólo aquél tiene la totalidad de la información respecto de las escrituras a que se refieren
los artículos 23 y 24 ya expuestos, que suministre a la «Administración Tributaria, (…) la
información relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido la obligación de
comunicar al Notario el número de identificación fiscal para su constancia en la escritura,
así como los medios de pago empleados y, en su caso, la negativa a identificar los
medios de pago. Estos datos deberán constar en los índices informatizados» –párrafo
último del artículo 24 de la Ley del Notariado–. El Consejo General del Notariado deberá
remitir esa información a través de los procedimientos y cauces a que se refiere el
artículo 17.2 y .3 de la misma Ley del Notariado y, por tanto, previo tratamiento del índice
único informatizado que crea esa norma y del que es responsable dicho Consejo
General del Notariado.
En el supuesto concreto de este expediente, se ha presentado en el Registro de la
Propiedad un título que, efectivamente, contiene actos por los que se transmiten
derechos reales sobre inmuebles, vía hereditaria, como consecuencia de la renuncia de
uno de los herederos instituidos por el causante, acto con trascendencia tributaria,
debiendo por tanto reflejarse el número de identificación fiscal de todos los que
participan en el mismo.
Frente a las alegaciones del recurrente, debe tenerse en cuenta que los elementos
determinantes de la subsunción en el supuesto de hecho de la norma que desencadena
la exigencia impuesta en la misma son dos: o bien tratarse de un acto o contrato por el
que «se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el
dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles», o bien tratarse de un
acto o contrato distinto pero con transcendencia tributaria. Y en cualquiera de tales casos
la obligación de acreditación y constancia de los respectivos números de identificación
fiscal se extiende a «los comparecientes» y a las personas o entidades en cuya
representación actúen.
La obligación de consignación del número de identificación fiscal no está limitada al
hecho de adquirir o transmitir un bien inmueble la persona de cuya identificación fiscal se
trata, sino que se extiende a todos los supuestos de participación en una relación jurídica
con trascendencia tributaria, lo que evidentemente ocurre en el presente supuesto. Si el
legislador hubiera querido limitar tal obligación, al menos en el ámbito del Registro de la
Propiedad, a los supuestos de transmisión o adquisición de derechos sobre bienes
inmuebles y a los intervinientes en la escritura, lo hubiera hecho así dando al artículo 254
de la Ley Hipotecaria una redacción distinta de la que figura en otros textos legales en
que se incluye la actuación de los notarios cuyo campo de actuación no está limitado al
ámbito inmobiliario.
Asimismo, el artículo 27.2.c) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dispone que
«cuando se formalicen actos o contratos ante notario que tengan por objeto la
declaración, constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción del dominio y
los demás derechos reales sobre bienes inmuebles o cualquier otro acto o contrato con
trascendencia tributaria. En estos casos, se deberá incluir en las escrituras o
documentos el número de identificación fiscal de las personas o entidades que
comparezcan y los de las personas en cuya representación actúen. Cuando se incumpla
esta obligación los notarios deberán presentar a la Administración tributaria la
declaración informativa regulada en el artículo 51». Y en similares términos se
pronuncian –aparte el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria– los artículos 23 de la Ley del
Notariado y 156.5.ª del Reglamento Notarial.
En definitiva, en el presente supuesto es indudable que la renuncia a la herencia es
uno de los actos incluidos en el supuesto de hecho del artículo 254.2 de la Ley
Hipotecaria, no sólo porque tiene indudable trascendencia para la determinación del
adquirente de los bienes como heredero, sino también por su trascendencia tributaria,
dado que no se trata de uno de los actos exceptuados de presentación en la Oficina
Liquidadora conforme al artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones.
cve: BOE-A-2022-17226
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143849
sólo aquél tiene la totalidad de la información respecto de las escrituras a que se refieren
los artículos 23 y 24 ya expuestos, que suministre a la «Administración Tributaria, (…) la
información relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido la obligación de
comunicar al Notario el número de identificación fiscal para su constancia en la escritura,
así como los medios de pago empleados y, en su caso, la negativa a identificar los
medios de pago. Estos datos deberán constar en los índices informatizados» –párrafo
último del artículo 24 de la Ley del Notariado–. El Consejo General del Notariado deberá
remitir esa información a través de los procedimientos y cauces a que se refiere el
artículo 17.2 y .3 de la misma Ley del Notariado y, por tanto, previo tratamiento del índice
único informatizado que crea esa norma y del que es responsable dicho Consejo
General del Notariado.
En el supuesto concreto de este expediente, se ha presentado en el Registro de la
Propiedad un título que, efectivamente, contiene actos por los que se transmiten
derechos reales sobre inmuebles, vía hereditaria, como consecuencia de la renuncia de
uno de los herederos instituidos por el causante, acto con trascendencia tributaria,
debiendo por tanto reflejarse el número de identificación fiscal de todos los que
participan en el mismo.
Frente a las alegaciones del recurrente, debe tenerse en cuenta que los elementos
determinantes de la subsunción en el supuesto de hecho de la norma que desencadena
la exigencia impuesta en la misma son dos: o bien tratarse de un acto o contrato por el
que «se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el
dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles», o bien tratarse de un
acto o contrato distinto pero con transcendencia tributaria. Y en cualquiera de tales casos
la obligación de acreditación y constancia de los respectivos números de identificación
fiscal se extiende a «los comparecientes» y a las personas o entidades en cuya
representación actúen.
La obligación de consignación del número de identificación fiscal no está limitada al
hecho de adquirir o transmitir un bien inmueble la persona de cuya identificación fiscal se
trata, sino que se extiende a todos los supuestos de participación en una relación jurídica
con trascendencia tributaria, lo que evidentemente ocurre en el presente supuesto. Si el
legislador hubiera querido limitar tal obligación, al menos en el ámbito del Registro de la
Propiedad, a los supuestos de transmisión o adquisición de derechos sobre bienes
inmuebles y a los intervinientes en la escritura, lo hubiera hecho así dando al artículo 254
de la Ley Hipotecaria una redacción distinta de la que figura en otros textos legales en
que se incluye la actuación de los notarios cuyo campo de actuación no está limitado al
ámbito inmobiliario.
Asimismo, el artículo 27.2.c) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dispone que
«cuando se formalicen actos o contratos ante notario que tengan por objeto la
declaración, constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción del dominio y
los demás derechos reales sobre bienes inmuebles o cualquier otro acto o contrato con
trascendencia tributaria. En estos casos, se deberá incluir en las escrituras o
documentos el número de identificación fiscal de las personas o entidades que
comparezcan y los de las personas en cuya representación actúen. Cuando se incumpla
esta obligación los notarios deberán presentar a la Administración tributaria la
declaración informativa regulada en el artículo 51». Y en similares términos se
pronuncian –aparte el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria– los artículos 23 de la Ley del
Notariado y 156.5.ª del Reglamento Notarial.
En definitiva, en el presente supuesto es indudable que la renuncia a la herencia es
uno de los actos incluidos en el supuesto de hecho del artículo 254.2 de la Ley
Hipotecaria, no sólo porque tiene indudable trascendencia para la determinación del
adquirente de los bienes como heredero, sino también por su trascendencia tributaria,
dado que no se trata de uno de los actos exceptuados de presentación en la Oficina
Liquidadora conforme al artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones.
cve: BOE-A-2022-17226
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Núm. 253