III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17225)
Resolución de 16 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Aoiz, por la que se suspende la inscripción de la cancelación de una inscripción de derecho de superficie.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 143829

A la extinción del derecho de superficie por el transcurso de su plazo de duración, el
propietario del suelo hace suya la propiedad de lo edificado, sin que deba satisfacer
indemnización alguna cualquiera que sea el título en virtud del cual se hubiera
constituido el derecho. No obstante, podrán pactarse normas sobre la liquidación del
régimen del derecho de superficie.
La extinción del derecho de superficie por el transcurso de su plazo de duración
determina la de toda clase de derechos reales o personales impuestos por el
superficiario.
Si por cualquier otra causa se reunieran los derechos de propiedad del suelo y
los del superficiario, las cargas que recayeren sobre uno y otro derecho
continuarán gravándolos separadamente hasta el transcurso. del plazo del
derecho de superficie.” (…)
Además, de acuerdo con dicho precepto una vez extinguido el derecho de superficie
por el transcurso de su plazo de duración, el propietario del suelo hace suya la propiedad
de lo edificado sin que esté obligado a indemnizar al adjudicatario. Si bien, cabe la
posibilidad de pactar otra cosa acerca de la liquidación de dicho régimen de derecho de
superficie.
En similares términos se pronuncian los artículos 239 y siguientes del Decreto Foral
Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
Por lo tanto, de acuerdo con la regulación legal del derecho de superficie, para
constituir dicho derecho es preciso señalar su plazo de duración y una vez agotado dicho
plazo el mismo se extingue por ley.
En nuestro caso, como se ha expuesto, en la escritura de constitución del derecho de
superficie se señaló su plazo de duración, previéndose que dicho derecho se extinguiría
el 31 de diciembre de 2021 (salvo prórroga acordada de común acuerdo entre las
partes). Consecuentemente, una vez llegada dicha fecha sin haberse acordado su
prórroga, el derecho de superficie se extingue por ley.
Llama la atención que en la Nota de Calificación no se haga absolutamente ninguna
mención a esta cuestión que es de suma relevancia para proceder a la cancelación
interesada y que ya se puso de manifiesto en el escrito que presentó NASUVINSA el 29
de abril de 2022.
En contra de lo que hace el Registro de la Propiedad de Aoiz, no podemos obviar
que la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana es categórica al señalar que el derecho de
superficie se extingue por el transcurso de su plazo de duración. Por lo tanto, dado que
se trata de una extinción por ley, su cancelación ha de ser automática.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública así lo confirma pues tiene
dicho que cuando un derecho anotado en el Registro de la Propiedad se extingue por ley,
ha de procederse a su cancelación. Véase a modo de ejemplo su Resolución de 21 de
septiembre de 2011, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación expedida por
la Registradora de la Propiedad de Ponferrada n.º 3 por la que se suspendió la
cancelación de un derecho de usufructo. La Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública avala que al haberse extinguido el derecho de usufructo por ley (como
consecuencia del fallecimiento de su titular), procede su cancelación registral
automática, sin necesidad de consentimiento expreso, ni resolución judicial:
“Como reconoce el propio recurrente puede pedirse y deberá ordenarse, en su caso,
la cancelación total de las inscripciones o anotaciones preventivas cuando se extinga
también por completo el derecho inscrito o anotado (cfr. artículo 79.2 de la Ley
Hipotecaria). Y no cabe duda de que el usufructo se extingue por la muerte del
usufructuario (véase artículo 513.1 del Código Civil). Una vez acreditada la extinción del
usufructo la extinción del asiento se producirá por declaración legal, frente a la regla
general de consentimiento expreso o resolución judicial contenida en el artículo 82 de la
Ley Hipotecaria (cfr. artículo 174 Reglamento Hipotecario).

cve: BOE-A-2022-17225
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Núm. 253