III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17225)
Resolución de 16 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Aoiz, por la que se suspende la inscripción de la cancelación de una inscripción de derecho de superficie.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 253

Viernes 21 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 143828

Salta a la vista que no es necesaria ninguna Sentencia, ni ninguna nueva escritura en la
que preste su consentimiento el titular del derecho que se va a cancelar.
Insisto en que cuando la cancelación registral resulta de la ley o del mismo título en
cuya virtud se inscribió el derecho, la misma se produce automáticamente (sin necesidad
de Sentencia, ni de consentimiento del afectado). Como se ha visto, esta aseveración no
merece discusión pues los preceptos anteriormente transcritos son rotundos al respecto.
Por lo tanto, en nuestro caso simplemente hay que comprobar si la cancelación del
derecho de superficie procede por ley y/o en atención al título constitutivo.
Como se explicará con más detalle a continuación así sucede, por lo que la misma
ha de practicarse automáticamente:
a)

Cancelación registral conforme a la ley:

El derecho de superficie se regula en los artículos 53 y 54 del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana.
El artículo 53 de dicho texto legal describe en qué consiste dicho derecho de
superficie y establece además que para que el mismo quede válidamente constituido es
precisa su formalización en escritura pública en la que ha de fijarse necesariamente su
plazo de duración que no podrá exceder de 99 años:
“Artículo 53.

Contenido, constitución y régimen.

El artículo 54 regula el régimen de transmisión, gravamen y extinción del derecho de
superficie y es muy claro al señalar que dicho derecho se extingue en todo caso por el
transcurso de su plazo de duración:
“Artículo 54. Transmisión, gravamen y extinción.
(...)
5. El derecho de superficie se extingue si no se edifica de conformidad con la
ordenación territorial y urbanística en el plazo previsto en el título de constitución y, en
todo caso, por el transcurso del plazo de duración del derecho.

cve: BOE-A-2022-17225
Verificable en https://www.boe.es

1. El derecho real de superficie atribuye al superficiario la facultad de realizar
construcciones o edificaciones en la rasante y en el vuelo y el subsuelo de una finca
ajena, manteniendo la propiedad temporal de las construcciones o edificaciones
realizadas.
También puede constituirse dicho derecho sobre construcciones o edificaciones ya
realizadas o sobre viviendas, locales o elementos privativos de construcciones o
edificaciones, atribuyendo al superficiario la propiedad temporal de las mismas, sin
perjuicio de la propiedad separada del titular del suelo.
2. Para que el derecho de superficie quede válidamente constituido se requiere su
formalización en escritura pública y la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad.
En la escritura deberá fijarse necesariamente el plazo de duración del derecho de
superficie, que no podrá exceder de noventa y nueve años.
El derecho de superficie sólo puede ser constituido por el propietario del suelo, sea
público o privado.
3. El derecho de superficie puede constituirse a título oneroso o gratuito. En el
primer caso, la contraprestación del superficiario podrá consistir en el pago de una suma
alzada o de un canon periódico, o en la adjudicación de viviendas o locales o derechos
de arrendamiento de unos u otros a favor del propietario del suelo, o en varias de estas
modalidades a la vez, sin perjuicio de la reversión total de lo edificado al finalizar el plazo
pactado al constituir el derecho de superficie.
4. El derecho de superficie se rige por las disposiciones de este capítulo, por la
legislación civil en lo no previsto por él y por el título constitutivo del derecho.”